Articulo 6 Protección civil y de gestión de emergencias
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Artículo 6. Deberes en materia de protección civil.

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1. Para la consecución de los fines de esta ley, y en los términos que la misma determina, la ciudadanía está obligada a observar una conducta cívica, a cumplir los deberes establecidos en la legislación básica del Estado en materia de protección civil y a prestar la adecuada colaboración a tal fin a las Administraciones públicas con competencia en la materia.

2. Los titulares de centros, establecimientos y dependencias en los que se realicen actividades susceptibles de originar una emergencia de protección civil, deberán informar con regularidad suficiente a la ciudadanía potencialmente afectada acerca de los riesgos y las medidas de prevención adoptadas, y estarán obligados:

a) A comunicar al órgano que se establezca por la administración pública en cada caso competente, los programas de información a la ciudadanía puestos en práctica y la información facilitada.

b) A efectuar, a su cargo, la instalación y el mantenimiento de los sistemas de generación de señales de alarma a la población en las áreas que puedan verse inmediatamente afectadas por las emergencias de protección civil que puedan generarse por el desarrollo de la actividad desempeñada.

c) A garantizar que esta información sea plenamente accesible y comprensible para las personas con discapacidad de cualquier tipo. Para ello se facilitará la información, siempre que se permita, adaptada a lectura fácil, o cualquier otro sistema de comunicación alternativo.

3. Los medios de comunicación social con independencia de que su titularidad fuera pública o privada, estarán especialmente obligados a colaborar con las autoridades de Protección Civil. En este sentido, deberán transmitir de modo inmediato, prioritario y gratuito la información, avisos e instrucciones que se les facilitarán haciendo constar además del contenido de los mismos, la autoridad de la que procedan.