Articulo 6 Registro Estatal de Prestadores de Servicios de Comunicación Audiovisual
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Artículo 6. Subsanación de la comunicación previa.

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1.Tras la recepción de la comunicación previa, el órgano competente comprobará que el interesado reúne los requisitos para ser prestador del servicio de comunicación audiovisual.

2. Si la documentación aportada por el interesado estuviera incompleta, se requerirá al interesado para que, en un plazo de diez días, subsane las deficiencias o acompañe los documentos preceptivos.

3. Transcurrido el plazo señalado sin que se hubiera aportado la información prevista en las letras a), b), c), d), e), f) y g) del artículo 12.1 y la prevista en las letras a), d), f), g), h), i) y k) del artículo 12.2, o en el caso de que el interesado no reúna los requisitos para ser prestador del servicio de comunicación audiovisual, el titular de la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones y para la Sociedad de la Información dictará resolución motivada en la que determinará la imposibilidad de continuar prestando el servicio.

4. Contra la resolución prevista en el apartado anterior, que pone fin a la vía administrativa, podrá interponerse recurso potestativo de reposición ante el mismo órgano que la dictó, de acuerdo con lo previsto en el artículo 116 y siguientes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común, o dicha resolución podrá ser impugnada directamente ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo.