Articulo 6 Reglamento de Inspección de tributos
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Artículo 6. Entrada y reconocimiento de fincas.

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1. Los actuarios podrán entrar en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, existan bienes sujetos a tributación o bien se produzcan hechos imponibles o supuestos de hecho de obligaciones tributarias o exista alguna prueba de los mismos, siempre que lo juzguen conveniente para la práctica de cualesquiera actuaciones, y en particular, para reconocer los bienes, despachos, instalaciones o explotaciones del interesado, practicando cuantas actuaciones probatorias conexas sean necesarias.

2. Los interesados deberán permitir el acceso de los actuarios a sus oficinas donde hayan de tener a disposición de la Administración tributaria su contabilidad y demás documentos y justificantes concernientes a su negocio durante la jornada laboral de la empresa.

3. Se precisará autorización del Director de Hacienda, cuando la entrada y reconocimiento se intenten respecto de fincas o lugares donde no se desarrollen actividades de naturaleza empresarial o profesional y cuando el interesado o la persona bajo cuya custodia se encuentren los lugares mencionados en el apartado 1 se opusiesen a la entrada de los actuarios, sin perjuicio, en todo caso, de la adopción de las medidas cautelares que procedan.

4. Cuando se considere que para el desarrollo de las actuaciones inspectoras sea necesaria la entrada en un domicilio constitucionalmente protegido de un obligado tributario o efectuar registros en el mismo, se deberá obtener el consentimiento de aquél o la oportuna autorización judicial.

La petición de autorización al órgano jurisdiccional será cursada por el Director de Hacienda. A tal fin, el personal inspector que originare la solicitud redactará un informe motivando la necesidad de la entrada o el registro, que deberá contar con el visto bueno del Jefe del Servicio de Inspección de Tributos.

En la entrada y reconocimiento judicialmente autorizados, el personal inspector podrá adoptar las medidas cautelares que estime necesarias.

Una vez finalizados la entrada y reconocimiento, se comunicarán las circunstancias, incidencias y resultados al órgano jurisdiccional que los autorizó.

5. A efectos de lo dispuesto en este artículo, se considerará que el obligado tributario o la persona bajo cuya custodia se encuentren las fincas prestan su conformidad a la entrada y reconocimiento cuando ejecuten los actos normalmente necesarios que dependan de ellos para que las actuaciones puedan llevarse a cabo.

No obstante, cuando la entrada y reconocimiento se refieran a un domicilio constitucionalmente protegido, se solicitará al obligado tributario el consentimiento expreso para el acceso, advirtiéndole de sus derechos, de lo que se dejará constancia en diligencia.

Si, en cualquiera de los casos anteriores, se produce la revocación del consentimiento del obligado tributario para la permanencia en los lugares en los que se estén desarrollando las actuaciones, los actuarios, antes de la finalización de éstas, podrán adoptar las medidas cautelares reguladas en el artículo 143 de la Norma Foral General Tributaria.