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Articulo 6 Reglamento de la Ley 4/2013, de transporte público de personas en vehículos de turismo

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Artículo 6. Contingentación especial de taxis adaptados

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1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, dispondrán de contingente para otorgar nuevas licencias aquellos ayuntamientos que, de conformidad con lo dispuesto en la disposición transitoria octava de la Ley 4/2013, de 30 de mayo, hubieran constatado que no se logra de forma voluntaria, entre las personas titulares de licencias preexistentes, el porcentaje mínimo de taxis adaptados establecido por el Real decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y la utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad, y que, ante tal circunstancia, hubieran optado por crear nuevas licencias de taxi.

El contingente del que dispondrán será el imprescindible para alcanzar dicho porcentaje mínimo.

2. A los efectos anteriores, los ayuntamientos deberán acreditar en la memoria a la que se refiere el artículo 8 que desde la entrada en vigor de dicho real decreto no se solicitó la adscripción de ningún vehículo adaptado a una licencia municipal preexistente, o que las adscripciones solicitadas son insuficientes para cubrir el porcentaje mínimo exigido por aquella norma.

En la memoria se indicará, además, la preferencia del ayuntamiento por crear nuevas licencias de taxi para alcanzar el porcentaje mínimo preciso, en vez de exigirles a las personas titulares de los títulos otorgados en fecha más reciente la prestación del servicio mediante taxis adaptados. Sin perjuicio de esto, en caso de que el concurso para adjudicar las nuevas licencias creadas al amparo de este artículo quede total o parcialmente desierto, el ayuntamiento deberá garantizar en todo caso la cobertura del porcentaje mínimo exigido por el artículo 8.1 del Real decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, para lo que podrá cambiar de criterio y optar por aquella última exigencia, o abrir un nuevo procedimiento de concurso modificando las condiciones requeridas previamente.

También se podrá acudir al procedimiento previsto en este artículo en caso de que inicialmente el ayuntamiento haya optado por exigir a las personas titulares de los títulos otorgados en fecha más reciente la prestación del servicio mediante taxis adaptados, pero ésta no hubiera sido asumida en el plazo que al efecto les hubiera concedido. Esto último se entenderá sin perjuicio de las consecuencias que para tales personas pudiera implicar la inobservancia de dicha exigencia.

3. Lo previsto en este artículo deberá aplicarse para cubrir la totalidad de licencias que sean precisas a fin de alcanzar el porcentaje mínimo exigido por el Real decreto 1544/2007, de 23 de noviembre. Consiguientemente, no podrá iniciarse el procedimiento para cubrir sólo una parte de ellas.

Si posteriormente se promoviera una modificación del número de licencias que hiciera necesario disponer de nuevas adscripciones de taxis adaptados, éstas deberán preverse ya en la correspondiente convocatoria del concurso para adjudicar aquéllas.

4. Las nuevas licencias para taxis adaptados que se creen al amparo de este artículo, quedarán de manera indefinida adscritas a dicha condición.

Asimismo, conservarán su vigencia y vinculación a tal servicio aunque con posterioridad se incremente la flota de taxis adaptados de los que disponga el ayuntamiento.