Articulo 6 Reglamento por... mortuoria

Articulo 6 Reglamento por el que se regulan las prácticas de policía sanitaria mortuoria

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Artículo 6. Definiciones.

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A los efectos de este Reglamento, se entiende por:

  1. Cadáver: el cuerpo humano durante los cinco primeros años siguientes a la muerte. Este plazo se computará desde la fecha de la muerte que figure en la inscripción de la defunción en el Registro Civil.

  2. Cementerio: el recinto cerrado adecuadamente habilitado para inhumar restos humanos, que cuenta con la oportuna autorización sanitaria y demás requisitos reglamentarios.

  3. Cremación o incineración: la reducción a cenizas del cadáver, de restos humanos o de restos cadavéricos, por medio del calor.

  4. Conducción: el transporte de un cadáver, criatura abortiva o miembro procedente de amputación, en féretro o caja de restos, desde el domicilio mortuorio, lugar del aborto o amputación, hasta el cementerio o lugar de incineración, siempre que ambos lugares estén dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma Valenciana.

  5. Depósito de cadáveres: la sala o dependencia, anexa generalmente a un centro hospitalario, cementerio o tanatorio, destinada al depósito temporal de cadáveres, de restos cadavéricos, de criaturas abortivas o de miembros procedentes de amputaciones, sin velación de los mismos.

  6. Domicilio mortuorio: lugar donde se produjo el óbito y permanece el cadáver hasta el momento de ser conducido a su destino final. Tienen esta consideración el lugar donde fallece, así como los tanatorios y los depósitos de cementerios.

  7. Empresa funeraria: persona física o jurídica que, previamente autorizada al efecto, presta la actividad de servicios funerarios bajo cualquier forma de gestión admitida en derecho, y se encarga de actuar ante la administración Pública competente para la obtención de los permisos necesarios y demás requisitos exigidos en la normativa aplicable, desde que se produce el óbito hasta el destino final del cadáver.

  8. Féretro y caja de restos: caja para depositar el cadáver y los restos cadavéricos, respectivamente, que se ajuste a las condiciones técnicas previstas en este Reglamento.

  9. Horno crematorio o de incineración: instalación compuesta de uno o varios hornos para la incineración de cadáveres, de restos humanos o de restos cadavéricos.

  10. Horno crematorio de cementerio: instalación destinada específicamente a la destrucción de ropas y demás objetos que procedan de la evacuación y limpieza de sepulturas, y que no sean restos humanos, cadáveres o restos cadavéricos.

  11. Lugar de etapa: se consideran como tales los tanatorios, así como aquellos lugares públicos o privados donde el cadáver deba permanecer depositado para la práctica de servicios religiosos o ceremonias laicas de acuerdo con las costumbres locales.

  12. Putrefacción: proceso que conduce a la transformación de la materia orgánica por vía autolitiva mediante el ataque al cadáver por microorganismos y fauna complementaria auxiliar.

  13. Práctica sanitaria sobre cadáveres: cualquier tipo de manipulación sanitaria que se realice sobre los mismos, fuera de las destinadas a la obtención de piezas anatómicas y tejidos para transplantes.

  14. Restos cadavéricos: lo que queda del cuerpo humano después del proceso de transformación de la materia orgánica y, en todo caso, una vez transcurridos cinco años desde la muerte.

  15. Restos humanos: partes del cuerpo humano de entidad suficiente procedentes de abortos, mutilaciones, operaciones quirúrgicas o autopsias, disección o trabajos científicos.

  16. Sepultura: cualquier lugar destinado a la inhumación de cadáveres o restos cadavéricos dentro de un cementerio o en lugar debidamente autorizado. Se incluyen en este concepto:

    1. Fosa: excavaciones practicadas directamente en tierra.

    2. Nicho: cavidades de una construcción funeraria para la inhumación de uno o más cadáveres o restos cadavéricos, construidas artificialmente, que pueden ser subterráneas o aéreas, cerradas con una losa o tabique.

    3. Tumba: lugar soterrado de inhumación de uno o más cadáveres o restos cadavéricos, cubierto por una losa e integrado por uno o más nichos.

    4. Panteón: monumento funerario destinado a la inhumación de diferentes cadáveres o de restos cadavéricos, integrado por uno o más nichos.

    5. Mausoleo: tumba monumental o conjunto monumental de tumbas.

    6. Columbario: construcción funeraria con nichos para depositar las urnas con cenizas.

    7. Cripta: bóveda subterránea de una iglesia que sirve de sepultura y que comprende uno o más nichos.

  17. Tanatoestética: conjunto de técnicas de cosmética y modelado que permiten mejorar la apariencia del cadáver.

  18. Tanatopraxia: conjunto de técnicas aplicadas al cadáver que retrasan o impiden los fenómenos de putrefacción. Tienen esta consideración las siguientes técnicas:

    • La refrigeración, método que, mientras actúa, retrasa el proceso de putrefacción del cadáver por medio del descenso artificial de la temperatura dentro de los límites contemplados en el artículo 38.1 del presente reglamento.

    • La congelación, que es el método de conservación del cadáver por medio de la hipotermia, de conformidad a lo establecido en el artículo 38.1 del presente reglamento.

    • La conservación transitoria, método que, mediante la aplicación de sustancias químicas, retarda el proceso de putrefacción.

    • El embalsamamiento, método que impide la aparición de fenómenos de putrefacción.

  19. Tanatorio: establecimiento funerario habilitado como lugar de etapa del cadáver entre el lugar de fallecimiento y el de inhumación o cremación, debidamente acondicionado para la realización de prácticas de tanatopraxia y tanatoestética, y para la exposición de los cadáveres.

  20. Traslados: transporte del cadáver o resto cadavérico desde el domicilio mortuorio, tanatorio, cementerio o lugar de enterramiento autorizado, según el caso, hasta el lugar de inhumación o incineración, cuando uno de los dos lugares esté fuera del territorio de la Comunidad Autónoma Valenciana. Asimismo se considera traslado el transporte en idénticas circunstancias a las anteriores cuando se trate de cadáveres exhumados, o de criaturas abortivas y miembros.