Artículo 6 regula la actividad y bienestar de los perros de asistencia
Artículo 6. Reconocimiento, suspensión y pérdida de la condición de perro de asistencia.
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1. Las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla determinarán el procedimiento para el reconocimiento de la condición de perro de asistencia, así como las circunstancias que conllevarán la suspensión y pérdida de dicha condición.
2. En todo caso, para el reconocimiento de la condición de perro de asistencia será necesario acreditar, al menos, los siguientes requisitos:
a) Su adiestramiento para la finalidad específica y adecuada a la discapacidad o enfermedad de la persona usuaria a la que asistirá el perro.
b) El cumplimiento de la normativa sanitaria.
c) Su identificación e inscripción en el registro de animales de compañía correspondiente de acuerdo con lo establecido en la Ley 7/2023, de 28 de marzo, y en aquellos que resulte de la normativa autonómica de aplicación.
3. El reconocimiento de la condición de un perro como perro de asistencia tendrá validez en todo el territorio nacional.
4. Sin perjuicio de la regulación de las comunidades autónomas y las ciudades de Ceuta y Melilla, el perro perderá, en todo caso, su condición de perro de asistencia por alguno de los siguientes motivos:
a) Muerte del animal.
b) Retiro de la actividad al alcanzar el animal la edad de diez años, salvo que exista informe veterinario que anualmente, a partir de ese momento, acredite que mantiene unas condiciones físicas adecuadas.
c) Retiro cuando concurran otras circunstancias acreditadas por el centro de adiestramiento o medie informe veterinario que ponga de manifiesto la incapacidad definitiva del perro para el cumplimiento de las funciones para las que fue adiestrado.
d) Haber causado daños a las personas u otros animales, siempre que así se declare en resolución administrativa o sentencia judicial firmes.
5. Los perros que pierdan su condición de perro de asistencia por alguna causa distinta de la muerte del animal y sean propiedad de una persona jurídica o entidad pública y no vayan a ser adoptados por la persona usuaria o responsable habitual, deberán ser puestos en adopción, en los términos establecidos en la Ley 7/2023, de 28 de marzo, a través de una entidad de protección animal o centro de protección animal público, o cedidos mediante contrato por la persona jurídica que fuese titular del perro durante su periodo de actividad.
Hasta que se materialice la adopción o cesión de la titularidad del animal, todos los gastos y trámites de su cuidado veterinario y bienestar correrán a cargo de la persona jurídica o entidad pública inscrita como titular del perro de asistencia en el registro de animales de compañía correspondiente, y deberán ser equiparables a los que recibía cuando estaba en activo.
