Artículo 6 regula el proc...reductores

Artículo 6 regula el procedimiento previo para determinar los supuestos en los que procede permitir anticipar la edad de jubilación en el sistema de la Seguridad Social mediante la aplicación de coeficientes reductores

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Artículo 6. Cómputo del tiempo trabajado.

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1. Para el cómputo del tiempo efectivamente trabajado a efectos de la aplicación del coeficiente reductor para la anticipación de edad se descontarán los periodos en los que la persona trabajadora no haya desarrollado la actividad penosa, tóxica, peligrosa o insalubre, salvo los siguientes:

a) Los que hayan sido causados por incapacidad temporal derivada de enfermedad común o profesional, o de accidente, sea o no de trabajo.

b) Los que tengan por motivo la suspensión del contrato de trabajo por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, de conformidad con el Código Civil o las leyes civiles de las comunidades autónomas que lo regulen, de menores de seis años o de menores de edad mayores de seis años con discapacidad o que por sus circunstancias y experiencias personales o por provenir del extranjero, tengan especiales dificultades de inserción social y familiar debidamente acreditadas por los servicios sociales competentes, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, permiso parental y por decisión de la trabajadora que se vea obligada a abandonar su puesto de trabajo como consecuencia de ser víctima de violencia de género o de violencia sexual.

c) Los permisos y licencias retribuidos, disfrutados en virtud de las correspondientes disposiciones normativas o convencionales, incluido el desempeño de una actividad de representación sindical, aunque no resulte retribuida, si bien, en este último caso también será preciso continuar con el abono de la cotización adicional, salvo que el desempeño de dicha actividad no conlleve el alta en algún régimen del sistema, en cuyo caso no se computará como tiempo efectivamente trabajado a efectos de la aplicación de coeficientes reductores.

2. No se computarán como tiempo efectivamente trabajado los periodos en los que la persona trabajadora se encuentre en la situación acreditada de la segunda actividad o similares conforme a la normativa reguladora de la relación de servicios de determinadas funcionarias y funcionarios públicos.