Artículo 6 Regulación de la policía sanitaria mortuoria en la Comunidad de Castilla y León
Artículo 6. Utilización de cadáveres, restos humanos, órganos, tejidos y restos óseos con fines de investigación y de docencia.
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1. Podrán ser utilizados para la investigación científica y la docencia los cadáveres, órganos, tejidos y restos humanos en los siguientes supuestos:
a) De personas que, por voluntad propia, así lo hayan manifestado expresamente.
b) Cuando no constando oposición expresa de la persona fallecida, sean cedidos por sus familiares o personas vinculadas a la misma por razones de hecho.
c) De personas identificadas no reclamadas por sus familiares o personas vinculadas a las mismas por razones de hecho, en el plazo de setenta y dos horas desde la defunción, cuya causa de fallecimiento esté debidamente certificada y no conste oposición expresa previa de la persona fallecida.
d) Criaturas abortivas que se consideren aptas para fines de investigación y de docencia, conforme a la normativa vigente en la materia.
2. Los restos óseos no identificados que se hallen dentro de un osario podrán utilizarse para estos fines previa autorización del titular del cementerio, debiendo dejarse constancia de esta actuación en el libro registro del cementerio.
3. El transporte se realizará hasta las dependencias que las instituciones de docencia e investigación autorizadas tengan dispuestas para tal fin, pudiendo utilizar los féretros a los que se refiere el art. 13.5 y los vehículos del artículo 16.4.
4. Las instituciones de investigación y docencia que utilicen cadáveres, restos humanos y restos óseos dispondrán de una ficha para cada uno en la que se anotará la evolución del cuerpo o resto hasta su destino final.
