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Articulo 6 el que se regulan las entidades de colaboración ambiental y se crea el Registro de Entidades de Colaboración Ambiental de la Comunidad Autónoma del País Vasco

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Artículo 6. - Solicitudes de la actuación de las entidades de colaboración ambiental.

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1.- Las actuaciones de las entidades de colaboración ambiental en relación a los diferentes procedimientos administrativos existentes en materia ambiental se fundamentan tanto en solicitudes por parte de la persona promotora de la actividad como en solicitudes de asistencia técnica requeridas por el Departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente.

2.- La persona promotora utilizará de forma obligatoria los servicios de la entidad de colaboración ambiental cuando prevea realizar alguno de los trámites señalados en los procedimientos recogidos en el artículo 7 del presente Decreto, salvo en los procedimientos de evaluación ambiental estratégica, de comunicación de producción de residuos peligrosos y no peligrosos, y de autorización de sistemas colectivos de responsabilidad ampliada del productor del producto que se convierte en residuo, en los que dicha utilización tendrá carácter voluntario.

En todo caso, en el supuesto de comunicación de producción de residuos peligrosos y no peligrosos, y por motivos fundados, el órgano competente en materia de medio ambiente podrá requerir al promotor la participación obligatoria de una entidad de colaboración ambiental.

3.- El Departamento que tiene atribuidas las competencias en materia de medio ambiente podrá requerir los servicios de las entidades de colaboración ambiental en el desarrollo de los diferentes procedimientos administrativos u otras actividades encomendadas en su área de actuación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 21-11-2012 en vigor desde 01-01-2013