Artículo 6 se regulan los horarios para 2025 de espectáculos públicos, actividades recreativas, actividades socioculturales y establecimientos públicos
Artículo 6. Horario de los ciclos de interés cultural y turístico
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1. El horario de los ciclos de especial interés cultural o turístico referidos en el apartado 2 del artículo 8 de la Ley 14/2010, serán determinados por los ayuntamientos.
2. En el caso de que los ciclos se efectúen en el interior de los establecimientos públicos no podrán exceder del horario general de apertura y cierre previsto en el artículo 2 de esta Orden. No obstante, y como excepción, el ayuntamiento podrá permitir un horario ampliado, hasta las 06:00 horas respecto a aquél, siempre que, por parte de la organización, se justifique fehacientemente la necesidad de contar con un horario más extendido atendiendo a las características y singularidades de la programación efectuada. La resolución del ayuntamiento aceptando esta posibilidad deberá ser motivada.
3. En el supuesto de que los ciclos se realicen en vía pública se atenderá a lo indicado en el apartado 1 de este artículo.
