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Artículo 6 se regulan las medidas a adoptar en situaciones de contingencia migratoria extraordinaria para la protección del interés superior de la infancia y la adolescencia migrante no acompañada

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Artículo 6. Actuaciones a realizar para dar cumplimiento a las previsiones del Plan de respuesta solidaria.

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1. La comunidad autónoma declarada en situación de contingencia migratoria extraordinaria será la responsable del traslado de las personas menores de edad. Dicho traslado será financiado por la Administración General del Estado mediante el Fondo al que se refiere la disposición adicional undécima, apartado 4, de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero.

Asimismo, la Administración General del Estado podrá prestar los apoyos necesarios, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 141 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.

2. En particular, la comunidad autónoma declarada en situación de contingencia migratoria extraordinaria deberá:

a) Notificar a la comunidad autónoma de destino, a la Delegación del Gobierno en la comunidad autónoma de destino y a la Jefatura Superior de Policía de destino, con una antelación mínima de 48 horas a la realización del traslado, la fecha, hora y lugar de llegada de las personas menores de edad.

b) Informar a la persona menor de edad, si su grado de madurez lo permite, o a sus representantes legales en otro caso, en el plazo de 48 horas desde la notificación de la resolución de ubicación y traslado, acerca de la fecha y hora en la que se realizará el traslado, medio de transporte, acompañamiento y características del traslado.

c) Ejecutar el traslado, que deberá realizarse en un plazo máximo de cinco días naturales desde la notificación de la resolución de ubicación y traslado. Dicho traslado se realizará con pleno respeto de los derechos de la persona menor de edad. Excepcionalmente, por motivos de salud determinantes para el traslado de la persona menor de edad o por cualquier otra circunstancia sobrevenida, podrá retrasarse la ejecución del traslado hasta la finalización de la asistencia sanitaria que sea necesaria o hasta que se produzca el cambio de las circunstancias sobrevenidas, debiendo quedar acreditada dicha circunstancia en el expediente.

3. La persona menor de edad será trasladada desde el centro de protección de menores donde hubiera permanecido acompañada por profesionales referentes de la entidad pública de origen y se procederá al intercambio de información entre estos y los profesionales de destino sobre la situación y características de cada persona menor.

4. La comunidad autónoma de destino deberá recibir a la persona menor de edad en la fecha, hora y lugar notificados conforme a lo señalado en el apartado 2.a). Asimismo, en todo caso desde la entrada de esta en su territorio, deberá hacerse cargo de la efectiva realización de las actuaciones de su competencia en relación con la persona menor de edad, así como garantizar que reciba atención integral y acogimiento adecuado, con las peculiaridades que requiera en función de sus circunstancias personales, principalmente en materia de documentación, asistencia sanitaria e integración social, y ello sin perjuicio de que se difiera la efectividad de su guarda hasta el momento de su puesta a disposición por los servicios de la comunidad autónoma declarada en situación de contingencia migratoria extraordinaria a los servicios de la comunidad autónoma de destino de conformidad con lo dispuesto en este real decreto y en los términos previamente notificados.

En el caso de que la comunidad autónoma de destino se negara a hacerse cargo de la persona menor de edad en la fecha, hora y lugar notificados conforme a lo señalado en el apartado 2.a), los profesionales referentes de la entidad pública de origen que hubieran acompañado a la persona menor de edad durante el traslado podrán recabar la ayuda de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad, quienes pondrán este hecho en conocimiento del Ministerio Fiscal y entregarán a la persona menor de edad a la Entidad pública de protección de menores de la comunidad autónoma de destino de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, en el artículo 166 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, así como en el artículo 14 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Todo ello, sin perjuicio de las posibles responsabilidades que pudieran deducirse.

De lo dispuesto en este apartado se dejará constancia en el informe de los profesionales referentes de la entidad pública de la comunidad autónoma declarada en situación migratoria extraordinaria, que se incorporará al expediente.

5. El plazo máximo para la realización de los traslados de la persona menor de edad será de quince días naturales a contar desde la fecha de su inscripción en el Registro de Menores Extranjeros No Acompañados, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 2.c).

6. Una vez ejecutado el traslado, la comunidad autónoma de destino deberá notificarlo a la Dirección General de Derechos de la Infancia y de la Adolescencia del Ministerio de Juventud e Infancia a efectos del seguimiento de la situación de contingencia migratoria extraordinaria.