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Articulo 6 relativa a los envases y residuos de envases

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Artículo 6. Valorización y reciclado

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1. Con el fin de cumplir los objetivos de la presente Directiva, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para alcanzar en la totalidad de sus territorios los siguientes objetivos:

a) a más tardar el 30 de junio de 2001, se valorizará o incinerará en instalaciones de incineración de residuos con valorización de energía entre un mínimo del 50 % y un máximo del 6 5 % en peso de los residuos de envases;

b) a más tardar el 31 de diciembre de 2008, se valorizará o incinerará en instalaciones de incineración de residuos con valorización de energía un mínimo del 60 % en peso de los residuos de envases;

c) a más tardar el 30 de junio de 2001, se reciclará entre un mínimo del 25 % y un máximo del 45 % en peso de la totalidad de los materiales de envasado contenidos en los residuos de envases, con un mínimo del 15 % en peso para cada material de envasado;

d) a más tardar el 31 de diciembre de 2008, se reciclará entre un mínimo del 55 % y un máximo del 80 % en peso de los residuos de envases;

e) a más tardar el 31 de diciembre de 2008, se alcanzarán los siguientes objetivos mínimos de reciclado de los materiales contenidos en los residuos de envases:

i) el 60 % en peso de vidrio,

ii) el 60 % en peso de papel y cartón,

iii) el 50 % en peso de metales,

iv) el 22,5 % en peso de plásticos, contando exclusivamente el material que se vuelva a transformar en plástico,

v) el 15 % en peso para la madera.

f) a más tardar el 31 de diciembre de 2025, se reciclará un mínimo del 65 % en peso de todos los residuos de envases;

g) a más tardar el 31 de diciembre de 2025, se alcanzarán los siguientes objetivos mínimos en peso de reciclado de los materiales específicos que se indican seguidamente contenidos en los residuos de envases:

i) el 50 % de plástico;

ii) el 25 % de madera;

iii) el 70 % de metales ferrosos;

iv) el 50 % de aluminio;

v) el 70 % de vidrio;

vi) el 75 % de papel y cartón;

h) a más tardar el 31 de diciembre de 2030, se reciclará un mínimo del 70 % en peso de todos los residuos de envases;

i) a más tardar el 31 de diciembre de 2030, se alcanzarán los siguientes objetivos mínimos en peso de reciclado de los materiales específicos que se indican seguidamente contenidos en los residuos de envases:

i) el 55 % de plástico;

ii) el 30 % de madera;

iii) el 80 % de metales ferrosos;

iv) el 60 % de aluminio;

v) el 75 % de vidrio;

vi) el 85 % de papel y cartón.

1 bis. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, letras f) y h), un Estado miembro podrá aplazar la respectiva fecha límite de consecución de los objetivos fijados en el apartado 1, letra g), incisos i) a vi), y letra i), incisos i) a vi), hasta un máximo de cinco años, con las siguientes condiciones:

a) la excepción se limita a un máximo de 15 puntos porcentuales de un objetivo individual o repartidos entre dos objetivos,

b) como consecuencia de la excepción, el porcentaje de reciclado de un objetivo individual no queda por debajo del 30 %,

c) como consecuencia de la excepción, el porcentaje de reciclado de un objetivo individual establecido en el apartado 1, letra g), incisos v) y vi), y letra i), incisos v) y vi), no queda por debajo del 60 %, y

d) por lo menos 24 meses antes de la respectiva fecha límite establecida en el apartado 1, letras g) o i), del presente artículo, el Estado miembro notifica a la Comisión su intención de aplazar la respectiva fecha límite y presenta un plan de ejecución con arreglo a lo dispuesto en el anexo IV de la presente Directiva. El Estado miembro podrá combinar ese plan con un plan de ejecución presentado de conformidad con el artículo 11, apartado 3, letra b), de la Directiva 2008/98/CE.

1 ter. En un plazo de tres meses a partir de la recepción del plan de ejecución presentado en virtud de la letra d) del apartado 1 bis, la Comisión podrá solicitar al Estado miembro que lo revise, si esta considera que el plan incumple los requisitos del anexo IV. En tal caso, el Estado miembro de que se trate presentará un plan revisado en un plazo de tres meses a partir de la recepción de la solicitud de la Comisión.

1 quater. A más tardar el 31 de diciembre de 2024, la Comisión revisará los objetivos establecidos en el apartado 1, letras h) e i), con miras a mantenerlos o, si fuera apropiado, aumentarlos. A tal fin, la Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.

2. (Suprimido)

3. (Suprimido)

4. Cuando proceda, los Estados miembros fomentarán el uso de materiales obtenidos a partir de residuos de envases reciclados, en la fabricación de envases y otros productos:

a) mejorando las condiciones del mercado para estos materiales;

b) revisando la normativa vigente que impida su uso.

5. (Suprimido)

6. Los Estados miembros harán públicos las medidas y objetivos contemplados en el apartado 1, que serán objeto de una campaña de información dirigida a los agentes económicos y al público en general.

7. Grecia, Irlanda y Portugal, debido a su situación particular, es decir, el elevado número de islas pequeñas, la presencia de zonas rurales y montañosas y el bajo nivel actual de consumo de envases, respectivamente, podrán decidir:

a) alcanzar, a más tardar el 30 de junio de 2001, objetivos menos ambiciosos que los contemplados en las letras a) y c) del apartado 1, aunque deberán alcanzar al menos un 25 % en materia de valorización o incineración en instalaciones de incineración de residuos con valorización de energía;

b) aplazar al mismo tiempo la consecución de los objetivos contemplados en las letras a) y c) del apartado 1 a una fecha posterior que no será, sin embargo, posterior al 31 de diciembre de 2005;

c) aplazar la consecución de los objetivos contemplados en las letras b), d) y e) del apartado 1 a una fecha de su elección, que no será posterior al 31 de diciembre de 2011.

8. (Suprimido)

9. (Suprimido)

10. Se autoriza a los Estados miembros que tengan o vayan a fijar programas que superen los objetivos máximos contemplados en el apartado 1 y que dispongan al efecto de las capacidades apropiadas de reciclado y valorización, a perseguir esos objetivos en pos de un alto nivel de protección del medio ambiente, a condición de que estas medidas eviten distorsiones del mercado interior y no obstaculicen el cumplimiento de la Directiva por otros Estados miembros. Los Estados miembros informarán a la Comisión acerca de dichas medidas. La Comisión confirmará estas medidas, tras haber verificado, en cooperación con los Estados miembros, que se ajustan a las consideraciones expuestas y que no constituyen un medio arbitrario de discriminación o una restricción encubierta del comercio entre Estados miembros.

11. Los Estados miembros que se adhirieron a la Unión Europea en virtud del Tratado de Adhesión de 16 de abril de 2003 podrán aplazar la consecución de los objetivos mencionados en las letras b), d) y e) del apartado 1 hasta una fecha que elegirán libremente y que no podrá ser posterior al 31 de diciembre de 2012 para la República Checa, Estonia, Chipre, Lituania, Hungría, Eslovenia y Eslovaquia, al 31 de diciembre de 2013 para Malta, al 31 de diciembre de 2014 para Polonia, y al 31 de diciembre de 2015 para Letonia.