Articulo 6 Renta Extremeña Garantizada
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Artículo 6. Unidad de convivencia.

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1. Para la determinación del derecho a la Renta Extremeña Garantizada se considerará la unidad de convivencia de la persona solicitante.

2. A los efectos de la presente ley, se entenderá como unidad de convivencia la formada por la persona solicitante y, en su caso, la que conviva en una misma vivienda con ella, unida en una relación conyugal, pareja de hecho o análoga relación de afectividad, así como las personas que convivan y mantengan con aquella una relación de parentesco hasta segundo grado de consanguinidad o hasta el primero de afinidad. Estarán incluidas las personas que, a través de la figura del acogimiento familiar, tengan o hayan tenido regulada la guarda legal.

3. Tendrán a los efectos de esta ley consideración de unidad independiente aquellas unidades de convivencia que compartan vivienda o alojamiento con otras unidades de convivencia entre las que no exista ningún vínculo de los relacionados en el apartado anterior.

4. Cuando en un mismo domicilio convivan parientes entre sí con cónyuge o pareja de hecho y/o con descendencia de ambos o cualquiera de ellos o con menores adoptados o en régimen de acogimiento familiar, se podrán considerar unidades independientes para la percepción de la Renta Extremeña Garantizada, a solicitud de las personas interesadas. Tendrán de manera automática la condición de unidad independiente las personas que hayan establecido de forma provisional, hasta un periodo máximo de un año, su domicilio en la misma vivienda o alojamiento con otra unidad de convivencia, de forma independiente y autónoma, sin perjuicio del vínculo que puedan mantener con aquellas, y se trate de:

a) Personas víctimas de explotación sexual o trata, de violencia de género o intrafamiliar.

b) Personas que hayan abandonado su domicilio habitual, junto con sus descendientes, en su caso, como consecuencia de una ruptura matrimonial por separación o divorcio o como consecuencia de la ausencia de recursos económicos suficientes, conforme a lo dispuesto en los artículos 7 y 8 de esta ley, para sufragar los gastos de alojamiento, o por alguna otra situación de necesidad acreditada.

c) Personas o unidades de convivencia que hayan sufrido un proceso de desahucio de su vivienda habitual y no sean titulares del derecho de propiedad o de uso de otro inmueble.

d) Personas con menores de edad a su cargo que convivan con sus progenitores.

5. En ningún caso se podrá formar parte de dos unidades de convivencia con carácter simultáneo, salvo las personas menores de edad en régimen legal de guarda y custodia compartida, que computarán de forma proporcional, de acuerdo con lo que se establezca reglamentariamente.

6. En aquellos casos en los que en la misma vivienda convivan parientes de tercer grado de la persona solicitante o de su cónyuge o pareja de hecho, se podrá optar por su inclusión en el conjunto de la unidad familiar; pero si alguno de aquellos percibiera

cualquier tipo de prestación pública que pudiera verse afectada, deberá contarse con su expresa autorización para la inclusión. En cualquier caso, la Administración competente para la tramitación informará de esta posibilidad y de la opción económicamente más ventajosa para la persona solicitante a la vista de los datos obrantes en el momento de la solicitud.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 26-02-2019 en vigor desde 26-06-2019