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Articulo 6 revalorización de las pensiones del sistema de la Seguridad Social, pensiones de Clases Pasivas y de otras prestaciones sociales públicas

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Artículo 6. Límite de ingresos y otros requisitos.

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1. Los complementos por mínimos no tienen carácter consolidable y serán absorbibles con cualquier incremento futuro que puedan experimentar las percepciones de la persona interesada, ya sea en concepto de revalorizaciones o por reconocimiento de nuevas prestaciones de carácter periódico que den lugar a la concurrencia de pensiones, que se regula en el siguiente capítulo. En este último supuesto, la absorción del complemento por mínimos tendrá efectos desde el día primero del mes siguiente a la fecha de la resolución de reconocimiento de la nueva pensión.

2. Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por la persona pensionista de rendimientos del trabajo, distintos de la propia pensión, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y computados conforme al artículo 59 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

3. Cuando la suma, en cómputo anual, de los rendimientos referidos en el apartado anterior y los correspondientes a la pensión resulte inferior a la suma de 8.614,00 euros más el importe, también en cómputo anual, de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate, se reconocerá un complemento igual a la diferencia, distribuido entre el número de mensualidades en que se devenga la pensión.

4. Se entenderá que concurren los requisitos indicados en los apartados anteriores cuando la persona interesada manifieste que va a percibir durante 2023 rendimientos, computados en la forma señalada en el apartado 2, por cuantía igual o inferior a 8.614,00 euros.

Las personas pensionistas que a lo largo del ejercicio 2023 perciban rentas acumuladas superiores al límite a que se refiere el apartado anterior, estarán obligadas a comunicar tal circunstancia a las entidades gestoras en el plazo de un mes desde que se produzca.

Para acreditar las rentas e ingresos las entidades gestoras de la Seguridad Social podrán, en todo momento, requerir a las personas perceptoras de complementos por mínimos una declaración de estos, así como de sus bienes patrimoniales. Todo ello sin perjuicio de la solicitud de información que proceda efectuar a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el marco de lo dispuesto en el artículo 71.1 a) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Cuando la pensión reconocida sea complementada en el importe necesario para alcanzar las cuantías mínimas fijadas en el anexo I y se comprobara posteriormente que los rendimientos percibidos por la persona pensionista durante el año de 2023, en cómputo anual e independientemente de la fecha de su percibo y de que este haya sido periódico o en pago único, han superado el límite previsto en este artículo, los importes abonados en concepto de complemento por mínimos durante todo el año natural tendrán la consideración de indebidamente percibidos. No impedirá dicha consideración el que se hubiera cumplido la obligación prevista en el párrafo segundo.

5. En el mínimo asignado a las pensiones de gran invalidez, están comprendidos los dos elementos que integran la pensión a que se refiere el artículo 3.4.

6. Con respecto a las pensiones causadas a partir de 1 de enero de 2013, para tener derecho al complemento para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, será necesario residir en territorio español en los términos previstos en el artículo 59.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social. Para las pensiones causadas a partir de la indicada fecha, el importe de dichos complementos en ningún caso podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva.

7. Cuando la pensión de orfandad causada a partir de 1 de enero de 2013 se incremente en la cuantía de la pensión de viudedad, el límite de la cuantía de los complementos por mínimos solo quedará referido al de la pensión de viudedad que genere el incremento de la pensión de orfandad.

8. Las personas pensionistas de gran invalidez que tengan reconocido el complemento destinado a remunerar a la persona que le atiende no resultarán afectadas por el límite cuantitativo establecido en el apartado 6.

9. Cuando el complemento por mínimos de pensión se solicite con posterioridad al reconocimiento de aquella, surtirá efectos a partir de los tres meses anteriores a la fecha de la solicitud, siempre que en ese momento se reunieran todos los requisitos para tener derecho al mencionado complemento.