Articulo 6 Sector Público
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Artículo 6.- Principios aplicables a la creación y transformación del sector público vasco.

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1.- Los sujetos integrantes del sector público vasco observarán, además, los siguientes principios específicos:

a) De prevalencia de la unidad de la personalidad jurídica de la Administración, conforme al cual la constitución de entidades con personalidad jurídica propia sólo procederá cuando el interés general a satisfacer o el servicio a prestar no pueda lograrse desde los órganos y servicios administrativos de la Administración general, caso en el que la norma de creación de la entidad deberá fundamentar las razones de tal imposibilidad.

b) De subsidiariedad, por el que la constitución de entidades optará preferentemente por organismos autónomos; en segundo lugar, por entes públicos de derecho privado, y solo en última instancia, por entidades de forma privada. Las normas de creación de tales organismos, entes y entidades deberán justificar debidamente las razones de dicha opción.

c) De instrumentalidad respecto de los fines y objetivos que tengan específicamente asignados.

2.- Las administraciones públicas vascas y las entidades que integran el sector público vasco solamente constituirán nuevas entidades o participarán en otras ya existentes cuando el interés general no pueda satisfacerse eficaz y eficientemente a través de los recursos humanos, materiales y organizativos que en ese momento compongan el sector público vasco, sin que en ningún caso pueda comprometerse el cumplimiento del objetivo de la sostenibilidad social y medioambiental. Las normas de creación de tales organismos, entes y entidades deberán justificar las razones de dicha imposibilidad y establecer indicadores y criterios de control sobre la conveniencia del mantenimiento, y de resultados para los que fueron creados.

3.- La creación de entidades a las que se atribuyan funciones desempeñadas hasta ese momento por otros órganos de la Administración o entidades del sector público preexistentes implicará la necesaria reordenación de medios, reduciendo, suprimiendo o transfiriendo aquellos que venían implicados en las funciones o competencias concernidas. En este caso, habrá de informarse a la Mesa de Función Pública y a los comités de empresa de los órganos afectados.

4.- En la creación de entidades a las que se atribuyan funciones desempeñadas hasta ese momento por otros órganos de la Administración o entidades del sector público preexistentes, se deberá establecer una interlocución adecuada con las centrales sindicales representantes de las trabajadoras y trabajadores del sector público vasco.

5.- Las entidades de nueva constitución adoptarán la forma jurídica que resulte más adecuada a la actividad y funciones que justifiquen su existencia, conforme a los principios regulados para cada una de ellas en esta ley.