Articulo 6 Seguridad de las redes y sistemas de información
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Artículo 6. Identificación de servicios esenciales y de operadores de servicios esenciales.

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1. La identificación de los servicios esenciales y de los operadores que los presten se efectuará por los órganos y procedimientos previstos por la Ley 8/2011, de 28 de abril, y su normativa de desarrollo.

La relación de los servicios esenciales y de los operadores de dichos servicios se actualizará, para cada sector, con una frecuencia bienal, en conjunción con la revisión de los planes estratégicos sectoriales previstos en la Ley 8/2011, de 28 de abril.

Se identificará a un operador como operador de servicios esenciales si un incidente sufrido por el operador puede llegar a tener efectos perturbadores significativos en la prestación del servicio, para lo que se tendrán en cuenta, al menos, los siguientes factores:

a) En relación con la importancia del servicio prestado:

1.º La disponibilidad de alternativas para mantener un nivel suficiente de prestación del servicio esencial;

2.º La valoración del impacto de un incidente en la provisión del servicio, evaluando la extensión o zonas geográficas que podrían verse afectadas por el incidente; la dependencia de otros sectores estratégicos respecto del servicio esencial ofrecido por la entidad y la repercusión, en términos de grado y duración, del incidente en las actividades económicas y sociales o en la seguridad pública.

b) En relación con los clientes de la entidad evaluada:

1.º El número de usuarios que confían en los servicios prestados por ella;

2.º Su cuota de mercado.

Reglamentariamente podrán añadirse factores específicos del sector para determinar si un incidente podría tener efectos perturbadores significativos.

2. En el caso de tratarse de un operador crítico designado en cumplimiento de la Ley 8/2011, de 28 de abril, bastará con que se constate su dependencia de las redes y sistemas de información para la provisión del servicio esencial de que se trate.

3. En la identificación de los servicios esenciales y de los operadores de servicios esenciales se tendrán en consideración, en la mayor medida posible, las recomendaciones pertinentes que adopte el grupo de cooperación.

4. Cuando un operador de servicios esenciales ofrezca servicios en otros Estados miembros de la Unión Europea, se informará a los puntos de contacto único de dichos Estados sobre la intención de identificarlo como operador de servicios esenciales.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-09-2018 en vigor desde 09-09-2018