Articulo 6 Supervisión prudencial de empresas de servicios de inversión
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Artículo 6. Cooperación dentro de un Estado miembro

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1. Las autoridades competentes cooperarán estrechamente con las autoridades u organismos públicos responsables de la supervisión de las entidades de crédito y las entidades financieras en su Estado miembro. Los Estados miembros exigirán a esas autoridades competentes y a esas autoridades u organismos públicos que intercambien, sin demora, toda la información esencial o pertinente para el ejercicio de sus funciones y deberes.

2. Las autoridades competentes que no sean las designadas de conformidad con el artículo 67 de la Directiva 2014/65/UE establecerán un mecanismo para cooperar con estas e intercambiar toda la información pertinente para el ejercicio de sus respectivas funciones y deberes.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-12-2019 en vigor desde 25-12-2019