Articulo 60 Acogimientos familiares de menores en situación de riesgo o de desamparo
- Las referencias contenidas en este decreto a solicitudes de adopción o de acogimiento y a solicitantes de adopción o de acogimiento, se entenderán referidas a ofrecimientos de adopción o de acogimiento o a personas que se ofrecen para el acogimiento o para la adopción. - DECRETO 2/2026, de 8 de enero, por el que se modifica el Decreto 37/2004, de 1 de abril, por el que se regulan los requisitos mínimos y específicos de autorización para la apertura y funcionamiento de los centros destinados a la atención a menores con medidas o actuaciones de protección, el Decreto 37/2005, de 12 de mayo, por el que se regulan los procedimientos administrativos y otras actuaciones complementarias en relación con la adopción de menores y el Decreto 37/2006, de 25 de mayo, por el que se regulan los acogimientos familiares de menores en situación de riesgo o de desamparo.
Artículo 60. -Ayuda económica compensatoria.
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1. Serán compensados económicamente, como regla general, los acogimientos en familia ajena, así como los acogimientos con personas que hayan mantenido una relación previa con el menor cuando éstas no expresen su deseo de no ser compensadas. Los acogimientos en familia extensa serán apoyados económicamente en los supuestos en que las circunstancias lo hagan preciso.
2. La ayuda económica compensatoria atenderá las necesidades y circunstancias del menor acogido y, en su caso, la especialidad de la atención a dispensarle.
3. La ayuda económica compensatoria será ordinaria cuando se disponga en razón de los gastos ordinarios u extraordinarios puntuales, y especializada cuando responda a la especialidad de la atención a dispensar, sea por la disponibilidad permanente para la asistencia de casos urgentes, sea por la dedicación en tiempo o cuidados, sea por el requerimiento en los acogedores de una concreta cualificación, preparación, experiencia o habilidad.
4. Las cuantías, baremos, duración y forma de abono de las ayudas económicas compensatorias, así como los supuestos de aplicación o prolongación de las mismas, serán determinados mediante Orden del titular de la Consejería a la que vengan atribuidas las competencias que corresponden a la Entidad Pública de Protección de Menores de Castilla y León.
5. A salvo de lo previsto en relación con la prolongación de actuaciones tras haber alcanzado el acogido la mayoría de edad, el cese del acogimiento familiar, la desaparición de las circunstancias que fundamentaron en su día el reconocimiento de la ayuda económica compensatoria o la aplicación de ésta a una finalidad o destino distintos de los señalados determinarán la extinción de la ayuda económica.
El cambio de las circunstancias que la ayuda está destinada a compensar podrá fundamentar la modificación de su cuantía, duración o forma de abono.

