Artículo 60 Atención y or...e La Rioja

Artículo 60 Atención y ordenación farmacéutica de La Rioja

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Artículo 60. Procedimiento.

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1. El titular de la dirección general competente que tenga atribuidas las funciones de ordenación farmacéutica y productos farmacéuticos iniciará los expedientes sancionadores correspondientes a cualquiera de las infracciones tipificadas en esta ley que se pretendan sancionar.

2. Iniciado el procedimiento sancionador, el órgano competente para resolver podrá adoptar, previa audiencia de los interesados y de forma motivada, con el objeto de asegurar el cumplimiento de la resolución que pudiera recaer y de la legalidad y la salvaguardia de la salud pública, de acuerdo con los principios de proporcionalidad, efectividad y menor onerosidad, las siguientes medidas provisionales:

a) La suspensión total o parcial de la actividad.

b) La inmovilización o retirada de medicamentos y productos farmacéuticos.

c) El cierre del establecimiento, servicio o depósito farmacéutico.

d) La exigencia de una fianza.

3. Corresponde la imposición de sanciones a las infracciones tipificadas en esta ley:

a) Al titular de la dirección general competente en ordenación farmacéutica y productos farmacéuticos, hasta 30.000 euros.

b) Al titular de la Consejería competente en materia de salud, desde 30.001 hasta 300.000 euros.

c) Al Consejo de Gobierno de La Rioja, desde 300.001 euros.

4. El procedimiento sancionador se ajustará a lo establecido en la normativa estatal y autonómica del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas y régimen jurídico del Sector Público que resulte de aplicación al mismo.