Artículo 60 Estatuto de los municipios rurales de Cataluña
Artículo 60. Reglas comunes de las deducciones por adquisición y rehabilitación de la vivienda habitual en un municipio rural
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1. Las deducciones por adquisición y rehabilitación de la vivienda habitual en un municipio rural pueden aplicarse en el ejercicio en que se efectúe la adquisición o se inicie la rehabilitación y en los catorce ejercicios siguientes, siempre que se produzcan los gastos correspondientes y se cumplan los requisitos establecidos.
2. La base máxima de las respectivas deducciones por adquisición y rehabilitación de la vivienda habitual en un municipio rural está constituida por los importes invertidos durante el ejercicio en la adquisición o rehabilitación de la vivienda, incluidos los gastos originados que hayan corrido a cargo del adquirente y, en el caso de financiación ajena, la amortización, los intereses, el coste de los instrumentos de cobertura del riesgo de tipos de interés variable de los préstamos hipotecarios regulados por el artículo 19 de la Ley del Estado 36/2003, de 11 de noviembre, de medidas de reforma económica, y otros gastos derivados de la adquisición o rehabilitación. En caso de aplicación de dichos instrumentos de cobertura, los intereses pagados por la persona contribuyente deben minorarse en los importes obtenidos por la aplicación del instrumento correspondiente.
3. A efectos de las deducciones por adquisición y rehabilitación de la vivienda habitual en un municipio rural, se considera vivienda habitual el inmueble que está habitado de forma efectiva y permanente por la persona contribuyente en los siguientes plazos:
a) En el caso de adquisición de la vivienda, en el plazo de doce meses a contar desde la fecha de adquisición.
b) En el caso de realización de obras de rehabilitación y, si procede, de adquisición previa de la vivienda, en el plazo de veinticuatro meses a contar desde la fecha de obtención de la licencia de obras.
4. No obstante lo establecido por el apartado 3, se entiende que la vivienda no pierde el carácter de habitual, aunque no se produzca la ocupación en los plazos señalados, en los siguientes supuestos:
a) Si se produce la muerte de la persona contribuyente o se presenta alguna otra de las circunstancias a que se refiere el apartado 5 que impida la ocupación de la vivienda.
b) Si la vivienda resulta inadecuada por razón de la discapacidad sufrida por el contribuyente, por su cónyuge o por parientes, en línea directa o colateral, consanguínea o por afinidad, hasta el tercer grado, incluido, que convivan con él.
c) Si la persona contribuyente disfruta de vivienda habitual por razón de cargo o empleo y la vivienda adquirida no se utiliza. En este supuesto, el plazo de doce meses se empieza a contar desde la fecha del cese en el correspondiente cargo o empleo.
5. Sin perjuicio de lo establecido por los apartados 3 y 4, es necesario que la vivienda sea la residencia de la persona contribuyente durante un período continuado de tres años. Se entiende que la vivienda ha tenido este carácter si, a pesar de no haber transcurrido el período de tres años, se producen circunstancias que hacen necesario el cambio de vivienda, como celebración de matrimonio, separación matrimonial, constitución de pareja de hecho, extinción de pareja de hecho, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso, u otras análogas.
6. Se considera vivienda habitual, conjuntamente con esta vivienda, un trastero y hasta dos plazas de aparcamiento que hayan sido adquiridos simultáneamente en unidad de acto o estén situados en el mismo edificio o complejo urbanístico.
7. Si se adquiere una vivienda habitual en un municipio rural habiendo disfrutado ya de las deducciones por adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, no puede aplicarse la deducción por la adquisición o rehabilitación de la nueva vivienda hasta que los importes invertidos en esta superen a los invertidos en las anteriores, en la medida en que hayan sido objeto de deducción.
8. Si por la enajenación de una vivienda habitual, respecto de la cual se ha practicado cualquiera de las deducciones por adquisición y rehabilitación de la vivienda habitual en un municipio rural, se genera una ganancia patrimonial exenta por reinversión, la base de deducción para la adquisición o rehabilitación de la nueva vivienda debe minorarse en el importe de la ganancia patrimonial al que se aplica la exención por reinversión. En este caso, no puede practicarse deducción alguna para la adquisición de la nueva vivienda mientras los importes invertidos en la misma no superen tanto el precio de la anterior, en la medida en que haya sido objeto de deducción, como la ganancia patrimonial exenta por reinversión.
9. La persona contribuyente, en los supuestos de nulidad matrimonial, divorcio o separación judicial, o extinción de la pareja estable, constituida de acuerdo con la Ley 25/2010, de 29 de julio, del libro segundo del Código civil de Cataluña, relativo a la persona y la familia, puede continuar practicando estas deducciones, por los importes pagados en el período impositivo para la adquisición de lo que fue durante la vigencia del matrimonio o de la pareja de hecho su vivienda habitual, siempre que siga teniendo esta condición para los hijos comunes y el progenitor en cuya compañía queden.
10. El disfrute efectivo de las deducciones por adquisición y rehabilitación de la vivienda habitual en un municipio rural requiere que el importe comprobado del patrimonio de la persona contribuyente al finalizar el período impositivo exceda del valor obtenido de su comprobación al inicio, al menos en el importe de las inversiones llevadas a cabo, sin computar los intereses y demás gastos de financiación. A tal efecto, no deben computarse los incrementos o disminuciones de valor experimentados durante el período impositivo por los elementos patrimoniales que al final de dicho período sigan formando parte del patrimonio de la persona contribuyente.
