Articulo 60 Intervención ... ambiental

Articulo 60 Intervención para la protección ambiental

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Artículo 60. Competencias inspectoras.

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1. Corresponden a la Administración de la Comunidad Foral de Navarra las competencias de inspección ambiental relativas a las actividades e instalaciones del Anejo 2 y del Anejo 3, así como las del Anejo 4 cuando requieran el informe preceptivo o la declaración de impacto ambiental del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda.

2. Las competencias inspectoras a que se refiere el apartado anterior se ejercerán por el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda y, en su caso, por los Departamentos que hubiesen emitido informes vinculantes. En el caso de las actividades sujetas a evaluación de impacto ambiental, la inspección sobre el cumplimiento de las condiciones establecidas en la declaración de impacto ambiental serán realizadas por el órgano sustantivo. Sin perjuicio de ello, el Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda podrá recabar información de los órganos competentes para la aprobación o autorización del proyecto, así como efectuar las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento y corrección de la declaración de impacto ambiental.

3. La inspección de las actividades del Anejo 4.D corresponde al Municipio en cuyo ámbito territorial estén ubicadas y a los Departamentos que hubiesen emitido informes vinculantes en relación a los aspectos contemplados en ellos.