Articulo 60 Normas de des...s Canarias

Articulo 60 Normas de desarrollo relativas al IGIC y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias

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Artículo 60. Cuotas tributarias deducibles.

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1. Los sujetos pasivos a que se refiere el artículo anterior podrán deducir las cuotas del Impuesto General Indirecto Canario devengadas en las islas Canarias que hayan soportado por repercusión directa en sus adquisiciones de bienes o en los servicios a ellos prestados.

Se entenderán soportadas por repercusión directa las cuotas del Impuesto devengadas y repercutidas al sujeto pasivo por sus proveedores, aunque no hayan sido satisfechas a la Hacienda Pública.

Serán también deducibles las cuotas del mismo Impuesto devengadas en dicho territorio y satisfechas a la Hacienda Pública por el sujeto pasivo en los supuestos siguientes.

1.º En las importaciones de bienes.

2.º En el supuesto a que se refiere el artículo 42 apartado 1, apartado 2.º, de este Reglamento.

2. En ningún caso procederá la deducción de las cuotas que no se hayan devengado con arreglo a derecho o en cuantía superior a la que legalmente corresponda.

Las cuotas repercutidas con anterioridad al devengo del Impuesto sólo podrán ser deducidas a partir del momento en que dicho devengo se produzca.

3. Asimismo, los sujetos pasivos que hayan efectuado adquisiciones a comerciantes minoristas, que se encuentren exentas en virtud del apartado 27, del apartado 1 del artículo 11 de este Reglamento, podrán deducir el Impuesto General Indirecto Canario que se encuentre implícito en la contraprestación de esas operaciones siempre que los comerciantes minoristas hayan hecho constar en su factura la condición de tales. El importe de dicha carga impositiva implícita se determinará aplicando un coeficiente sobre la cuantía de la contraprestación de la operación realizada. El valor del referido coeficiente se obtendrá multiplicando 0,7 por el tipo de gravamen, expresado en tanto por uno, que se aplicaría a las entregas de bienes correspondientes en el supuesto de no estar exentas.

Es decir, la fórmula aplicable sería la siguiente:

K = (0,7 × T) / 100

en la que K es el coeficiente a aplicar y T el tipo impositivo que corresponda.

4. Las cuotas soportadas y la carga impositiva implícita reseñada en el apartado anterior serán deducibles en la medida en que, los bienes o servicios cuya adquisición o importación determinen el derecho a la deducción, se utilicen por el sujeto pasivo en la realización de las siguientes operaciones:

1.º Las efectuadas en las islas Canarias que se indican a continuación:

a) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios sujetas y no exentas al Impuesto General Indirecto Canario.

b) Las prestaciones de servicios cuyo valor esté incluido en la base imponible de las importaciones de bienes a tenor de lo establecido en este Reglamento.

c) Las entregas de bienes y prestaciones de servicios que gocen de exención en virtud de lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de este Reglamento, así como las demás exportaciones definitivas de bienes y envíos de bienes con carácter definitivo a la península, islas Baleares, Ceuta o Melilla que no se destinen a la realización de las operaciones a que se refiere el apartado 2.º de este apartado 4.

d) Las relativas a las zonas y depósitos francos y otros depósitos, así como a los regímenes aduaneros especiales, que estén exentas del Impuesto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 16 y 17, apartados 1 y 2, de ambos artículos de este Reglamento, y los servicios exentos de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 34 de este Reglamento.

e) Las de seguro, reaseguro, capitalización y servicios relativos a las mismas, así como las bancarias o financieras, que resulten exentas en virtud de lo dispuesto en el apartado 1, apartados 16 y 18, del artículo 11 del presente Reglamento, siempre que el destinatario de tales prestaciones no esté establecido en la Comunidad Europea o que las citadas operaciones estén directamente relacionadas con las exportaciones de bienes a países no pertenecientes a dicha Comunidad y se efectúen a partir del momento en que los bienes se expidan con destino a países terceros.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se considerará que los empresarios o profesionales destinatarios de las operaciones mencionadas no están establecidos en la Comunidad Europea cuando no esté situado en el territorio de dicha Comunidad ni su domicilio ni ningún establecimiento permanente de los mismos.

Las personas o entidades que no tengan la condición de empresarios o profesionales, se considerarán no establecidos en la Comunidad Europea cuando no estén situados en dichos territorios ningún lugar de residencia principal o secundaria, ni el centro de sus intereses económicos, ni presten con habitualidad en los mismos territorios servicios en régimen de dependencia derivado de relaciones laborales o administrativas.

f) Los servicios prestados por agencias de viajes, exentos del Impuesto en virtud de lo establecido en el artículo 113 de este Reglamento.

g) Las entregas gratuitas de muestras u objetos publicitarios de escaso valor y las prestaciones de servicios de demostración, a título gratuito, realizadas unas y otras para la promoción de actividades empresariales o profesionales.

h) Los servicios de telecomunicaciones y las entregas de bienes de inversión exentas por aplicación de lo dispuesto en los artículos 24 y 25, respectivamente, de la Ley 19/1994, de 6 de julio.

2.º Las realizadas en la península, islas Baleares, Ceuta o Melilla, cualquier otro Estado miembro de la Comunidad Europea o bien en países terceros que originarían el derecho a deducción si se hubieran efectuado en las islas Canarias.

5. Los sujetos pasivos sólo podrán deducir el Impuesto satisfecho como consecuencia de las importaciones o el soportado en las adquisiciones de bienes o servicios que estén directamente relacionados con el ejercicio de su actividad empresarial o profesional. Esta condición deberá cumplirse también respecto de la carga impositiva implícita que pretenda deducirse.

6. Se considerarán directamente relacionados con el ejercicio de la actividad empresarial o profesional los bienes o servicios afectados exclusivamente a la realización de dicha actividad.

No se considerarán exclusivamente afectados a una actividad empresarial o profesional:

1.º Los bienes que se destinen a dicha actividad y a otras de naturaleza no empresarial ni profesional por períodos de tiempo alternativos.

2.º Los bienes o servicios que se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadas.

3.º Los bienes adquiridos por el sujeto pasivo que no se integren en su patrimonio empresarial o profesional.

No se considerarán integrados en el patrimonio empresarial los bienes excluidos del mismo en las declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio o en la contabilidad del sujeto pasivo.

4.º Los bienes destinados a la satisfacción de necesidades personales o particulares de los empresarios o profesionales o de sus familiares o bien del personal dependiente de los mismos, con excepción de los destinados al alojamiento gratuito, en los locales o instalaciones de la empresa, del personal encargado de la vigilancia y seguridad de los mismos y a los servicios económicos y socio-culturales del personal al servicio de la actividad.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará respecto de los bienes que, para destinarse a los fines que se indican, sean objeto de entrega o cesión de uso sujeta y no exenta del Impuesto General Indirecto Canario, aunque hubieren sido sometidos a procesos de transformación por el sujeto pasivo.

7. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado 5 anterior, apartados 1.º, 2.º y 4.º, los bienes o servicios que se utilicen para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante o mediante contraprestación.

Se considerarán utilizados para necesidades privadas de forma accesoria y notoriamente irrelevante los bienes del inmovilizado adquiridos y utilizados fundamentalmente para el desarrollo de una actividad empresarial o profesional que se destinen al uso propio del sujeto pasivo, o de las personas que convivan con él, en días u horas inhábiles durante los cuales no continúe el ejercicio de dicha actividad.

8. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando se trate de elementos patrimoniales que sirvan sólo parcialmente al objeto de la actividad, se entenderá producida la afectación por aquella parte de los mismos que se utilice realmente en la actividad de que se trate.

En este sentido sólo se considerarán afectadas aquellas partes de los elementos patrimoniales que sean susceptibles de un aprovechamiento separado e independiente del resto.

En ningún caso serán susceptibles de afectación parcial los elementos patrimoniales indivisibles.