Articulo 60 Reglamento general de aplicación de la Ley de caza -Derogado-
Artículo 60. Reservas de caza.
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1. En aquellas comarcas cuyas especiales características de orden físico y biológico permitan la constitución de núcleos de excepcionales posibilidades cinegéticas, podrán establecerse reservas de caza que, en todo caso, deberán declararse por ley regional.
2. La administración de las reservas de caza corresponderá a la Consejería, debiendo ajustarse el ejercicio de la caza en ellas a lo establecido en la ley de su creación. Para las reservas a que se refiere la disposición adicional primera de la Ley de Caza la Consejería dictará las normas precisas para regular el ejercicio de la caza.
3. El Consejo de Gobierno podrá suscribir acuerdos para la gestión de las reservas de caza colindantes con otras Comunidades Autónomas.
