Articulo 60 Reglamento de la Ley de renovación y modernización turística
Artículo 60.- Práctica de la inscripción.
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1. Presentada la solicitud de acreditación, en los términos establecidos en el presente Reglamento, examinada la documentación aportada y efectuadas, en su caso, las oportunas comprobaciones, se efectuarán de oficio las inscripciones en el Registro.
2. Simultáneamente a la inscripción, se expedirá y notificará al interesado documento que acredite fehacientemente que la inscripción ha sido practicada. Este documento será individual e intransferible, y contendrá el objeto del acto registral y los datos inscritos y actualizados relativos a la acreditación de la entidad.
3. Cuando del análisis de los asientos resultase la necesidad de subsanar o mejorar alguno de los datos inscritos, el órgano que efectuó la inscripción deberá proceder a la subsanación o mejora y emitir y notificar un nuevo documento acreditativo de la inscripción.
