Artículo 60 relativo al Espacio Europeo de Datos de Salud
Artículo 60. Obligaciones de los tenedores de datos de salud
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1. Los tenedores de datos de salud pondrán a disposición del organismo de acceso a datos de salud, previa petición, los datos de salud electrónicos pertinentes a que se refiere el artículo 51, de conformidad con un permiso de datos expedido con arreglo al artículo 68 o previa petición de datos de salud aprobada con arreglo al artículo 69.
2. Los tenedores de datos de salud pondrán los datos de salud electrónicos solicitados a que se refiere el apartado 1 a disposición del organismo de acceso a datos de salud en un plazo razonable y, a más tardar, tres meses desde la recepción de la petición del organismo de acceso a datos de salud. En casos justificados, el organismo de acceso a datos de salud podrá prorrogar dicho plazo por un período máximo de tres meses.
3. El tenedor de datos de salud comunicará al organismo de acceso a datos de salud una descripción del conjunto de datos en su poder de conformidad con el artículo 77. El tenedor de datos de salud comprobará, como mínimo una vez al año, que su descripción de los conjuntos de datos en el catálogo de conjuntos de datos nacional es exacta y está actualizada.
4. Cuando una etiqueta de calidad y utilidad de los datos acompañe al conjunto de datos con arreglo al artículo 78, el tenedor de datos de salud aportará documentación suficiente al organismo de acceso a datos de salud para que este pueda verificar la exactitud de la etiqueta.
5. Los tenedores de datos de salud electrónicos no personales proporcionarán acceso a los datos a través de bases de datos abiertas y fiables para garantizar el acceso sin limitaciones a todos los usuarios y el almacenamiento y la conservación de los datos. Las bases de datos públicas abiertas y fiables dispondrán de una gobernanza sólida, transparente y sostenible y de un modelo transparente de acceso de los usuarios.
