Articulo 60 Requisitos prudenciales para empresas de servicios de inversión
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Articulo 60 Requisitos prudenciales para empresas de servicios de inversión

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Artículo 60. Cláusula de revisión

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1. A más tardar el 26 de junio de 2024, la Comisión llevará a cabo, previa consulta a la ABE y a la AEVM, una revisión y presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa, sobre al menos lo siguiente:

a) las condiciones en las que las empresas de servicios de inversión podrán considerarse empresas de servicios de inversión pequeñas y no interconectadas, de conformidad con el artículo 12;

b) los métodos para valorar los factores K previstos en la parte tercera, título II, incluido el asesoramiento en materia de inversión dentro del ámbito de aplicación de AUM, y en el artículo 39;

c) los coeficientes previstos en el artículo 15, apartado 2;

d) el método utilizado para calcular el K-CMG, el nivel de requisitos de fondos propios derivados del K-CMG en comparación con el K-NPR, y el calibrado del factor multiplicador establecido en el artículo 23;

e) las disposiciones establecidas en los artículos 43, 44 y 45 y, en particular la idoneidad en relación con el requisito de liquidez de activos líquidos en el artículo 43, apartado 1, letras a), b) y c);

f) lo dispuesto en la parte tercera, título II, capítulo 4, sección 1;

g) la aplicación de la parte tercera a los operadores en materias primas y derechos de emisión;

h) la modificación de la definición de «entidad de crédito» en el Reglamento (UE) n.º 575/2013 derivada del artículo 62, apartado 3, letra a), del presente Reglamento, y sus posibles consecuencias negativas no deseadas;

i) las disposiciones establecidas en los artículos 47 y 48 del Reglamento (UE) n.º 600/2014 y su armonización con un marco coherente para la equivalencia en los servicios financieros;

j) los umbrales fijados en el artículo 12, apartado 1;

k) la aplicación a las empresas de servicios de inversión de las normas de la parte tercera, título IV, capítulos 1 bis y 1 ter, del Reglamento (UE) n.º 575/2013;

l) el método para medir el valor de un derivado en el artículo 20, apartado 2, letra b), y en el artículo 33, apartado 2, letra b), y la idoneidad de introducir una medición o calibración alternativa;

m) las disposiciones de la parte segunda, en particular las relativas al permiso para que otros instrumentos o fondos se consideren fondos propios de conformidad con el artículo 9, apartado 4, y la posibilidad de conceder permiso a empresas de servicios de inversión que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 12, apartado 1 para considerarse empresas de servicios de inversión pequeñas y no interconectadas;

n) las condiciones para que las empresas de servicios de inversión apliquen los requisitos del Reglamento (UE) n.º 575/2013 con arreglo al artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento;

o) lo dispuesto en el artículo 1, apartado 5;

p) la pertinencia de la aplicación de los requisitos de divulgación establecidos en el artículo 52 del presente Reglamento a otros sectores, incluidas las empresas de servicios de inversión a que se refiere el artículo 1, apartados 2 y 6, del presente Reglamento y las instituciones financieras definidas en el artículo 4, apartado 1, punto 1, del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

2. A más tardar el 31 de diciembre de 2021, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre las necesidades de recursos derivadas de la asunción de nuevas competencias y funciones por la AEVM con arreglo al artículo 64 del presente Reglamento, incluida la posibilidad de que la AEVM imponga tasas de registro a empresas de países terceros registradas por la AEVM de conformidad con el artículo 46, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 600/2014, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-12-2019 en vigor desde 25-12-2019