Articulo 60 Sector Público
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Artículo 60.- Representación en los órganos de gobierno.

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1.- Sin perjuicio de la obligatoriedad de las instrucciones y directrices a las que se refiere esta ley, la Administración general ejercerá el control efectivo de las entidades integradas en su sector público mediante sus representantes en los órganos de gobierno de las mismas.

2.- Las personas designadas como miembros de los órganos de gobierno de las entidades en representación del sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi defienden el interés general y la finalidad pública que justificó la constitución o participación en la entidad.

3.- Los servicios jurídicos centrales de la Administración general podrán desempeñar la secretaría de los órganos de gobierno de carácter colegiado y asesoría jurídica de las entidades pertenecientes al sector público de la Comunidad Autónoma de Euskadi en los supuestos en que tales funciones resulten precisas por la normativa de constitución y organización de la entidad o en la legislación que resulte de aplicación por su forma y naturaleza jurídica.