Articulo 60 TR. Ley de universidades
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»Artículo 60. Calidad de la docencia.
Vigente
Las Universidades otorgarán atención prioritaria a la calidad de la docencia, fomentando, en colaboración con la Consejería competente en materia de Universidades, la investigación y renovación pedagógicas y didácticas del profesorado, con la finalidad de mejorar la transferencia de los conocimientos, elaborando programas de actuación conjunta orientados a coordinarlos y financiarlos.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 11-01-2013 en vigor desde 12-01-2013