Articulo 604 Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo
Artículo 604.Suspensión y revisión de licencias ilegales.
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1.El órgano municipal competente dispondrá la suspensión de los efectos de una licencia u orden de ejecución y consiguiente paralización inmediata de las obras y usos iniciados a su amparo, cuando el contenido de dichos actos administrativos constituya manifiestamente una infracción urbanística grave o muy grave, y dará traslado de la misma al órgano jurisdiccional competente, a los efectos previstos en el artículo 127 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (art. 242.1, primer párrafo TROTU).
2.Si no se decreta la suspensión, el titular de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo actuará conforme a lo previsto en el artículo 230 del texto refundido y en los apartados siguientes del artículo 242 (art. 242.1, segundo párrafo TROTU).
3.Los Ayuntamientos deberán declarar de oficio la nulidad de las licencias nulas de pleno derecho, en los términos previstos en el artículo 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (art. 242.2, primer párrafo TROTU).
4.El titular de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo podrá instar al Ayuntamiento para que declare de oficio la nulidad y, en caso de que su instancia sea desestimada, acudirá a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa para que ésta declare la nulidad (art. 242.2, segundo párrafo TROTU).
5.Los Ayuntamientos podrán declarar lesivas para el interés público las licencias, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, en los términos previstos en el artículo 103 y siguientes de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. La declaración de lesividad y el posterior recurso contencioso-administrativo serán obligatorios cuando la licencia constituya manifiestamente una infracción urbanística grave o muy grave (art. 242.3, primer párrafo TROTU).
6.El titular de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo podrá impugnar la licencia en nombre de la Administración del Principado de Asturias ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo durante la ejecución de las obras y en los cuatro años siguientes a su total terminación (art. 242.3, segundo párrafo TROTU).
7.Una vez firme la declaración de nulidad o la anulación de la licencia, la Administración acordará la demolición de las obras realizadas a su amparo, sin perjuicio de la posible legalización de las mismas como consecuencia de modificaciones de la normativa o el planeamiento urbanísticos (art. 242.4 TROTU).
8.La procedencia de indemnización por causa de anulación de licencias en vía administrativa o contencioso-administrativa se determinará conforme a las normas que regulan con carácter general la responsabilidad de la Administración. En ningún caso habrá lugar a indemnización si existe dolo, culpa o negligencia graves imputables al perjudicado.
