Artículo 61 Ley 2/2026, ... Andalucía

Artículo 61. Ley 2/2026, de 12 de marzo, Andalucía

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Artículo 61. Procedimiento.

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1. El procedimiento de autorización ambiental integrada será el establecido en el texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación y su normativa de desarrollo, con las particularidades previstas en este artículo y sin perjuicio de lo que reglamentariamente se establezca. Asimismo, se llevará a cabo de manera coordinada con el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, según lo establecido en el artículo 53 de esta ley.

2. La solicitud de autorización ambiental integrada se dirigirá a la Consejería competente en materia de medio ambiente y contendrá la siguiente documentación:

a) La exigida en el artículo 12 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación y en el artículo 8 del Reglamento de emisiones industriales y de desarrollo de la Ley 16/2002, de 1 de julio, de prevención y control integrados de la contaminación, aprobado por Real Decreto 815/2013, de 18 de octubre.

b) La requerida por la normativa aplicable para aquellas otras autorizaciones que se integren en la misma de acuerdo con lo establecido en el artículo 58.c) de la presente ley.

c) El estudio de impacto ambiental que contendrá, al menos, la información recogida en el artículo 35 de la Ley 21/2013, de 9 de diciembre, en los términos desarrollados en el anexo VI de dicha ley al objeto de la evaluación ambiental de la actividad.

d) La valoración del impacto en la salud, cuando sea necesario de acuerdo con la Ley 16/2011, de 23 de diciembre.

3. Cuando el funcionamiento de la instalación implique la realización de vertidos a cuencas gestionadas por la Administración General del Estado, la documentación exigida por la legislación de aguas para la autorización de vertidos a las aguas continentales presentada por la persona titular será remitida al organismo de cuenca por el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada en el plazo de cinco días hábiles desde la recepción de la solicitud de autorización ambiental integrada, a fin de que manifieste, en el plazo de diez días hábiles desde la entrada de la documentación en su registro, si es preciso requerir al solicitante que subsane la falta o complete la documentación aportada.

4. Una vez completada la documentación, tras la correspondiente subsanación, en su caso, se abrirá un periodo de información pública que será único para el procedimiento de evaluación de impacto ambiental y para el otorgamiento de autorización ambiental integrada, y tendrá una duración no inferior a treinta días hábiles, previo anuncio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, así como en el Portal de la Junta de Andalucía. Asimismo, este periodo de información pública será común para el procedimiento de evaluación del impacto en la salud, cuando sea necesario de acuerdo con la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, para las autorizaciones sectoriales que se integran en la autorización ambiental integrada y, cuando corresponda, para los procedimientos de las autorizaciones sustantivas a las que hace referencia el artículo 3 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.

La Consejería competente en materia de medio ambiente promoverá y garantizará el derecho de participación en la tramitación del procedimiento de autorización ambiental integrada en los términos establecidos en la legislación básica en materia de evaluación de impacto ambiental y en la normativa básica reguladora de la autorización ambiental integrada.

La Consejería competente en materia de medio ambiente podrá dar por cumplimentados aquellos trámites que se hayan llevado a cabo en el procedimiento de evaluación ambiental tramitado por la Administración del Estado, en aras del principio de economía procesal.

Se exceptuarán del trámite de información pública aquellos datos de la solicitud que, de acuerdo con las disposiciones vigentes, gocen de confidencialidad.

Sin perjuicio de lo establecido en los siguientes apartados, una vez concluido el periodo de información pública, el órgano ambiental remitirá las alegaciones y observaciones recibidas a los órganos que, conforme a lo dispuesto en los siguientes apartados, deban pronunciarse sobre las materias de su competencia. Estos órganos dispondrán de un plazo máximo de diez días hábiles desde su recepción para emitir informes y formular las alegaciones que consideren pertinentes, salvo en el caso del organismo de cuenca intercomunitario, para el cual será de aplicación lo establecido en el apartado 6 de este artículo.

5. Simultáneamente al trámite de información pública, el órgano ambiental remitirá el proyecto y la documentación preceptiva que lo acompañe, incluyendo en todo caso el estudio de impacto ambiental, a todas las Administraciones públicas que deban intervenir en el procedimiento de autorización ambiental integrada y pronunciarse sobre las materias de su competencia, así como al órgano sustantivo, en su caso, y a las personas interesadas. En particular:

a) Conforme a lo establecido en el artículo 53 de esta ley sobre concurrencia con la evaluación de impacto ambiental de competencia autonómica, se recabarán de los distintos organismos e instituciones los informes que tengan carácter preceptivo, de acuerdo con la normativa básica estatal en materia de evaluación ambiental. Se consultará a las Administraciones públicas afectadas y a las personas interesadas sobre los posibles efectos significativos del proyecto, que incluirán el análisis de los probables efectos adversos significativos sobre el medio ambiente derivados de la vulnerabilidad del proyecto ante riesgos de accidentes graves o de catástrofes que incidan en el proyecto.

b) Se solicitarán los informes técnicos que resulten necesarios según la naturaleza de la actividad.

c) Cuando sea necesario de acuerdo con la Ley 16/2011, de 23 de diciembre, se solicitará a la Consejería competente en materia de salud la emisión del informe preceptivo y vinculante de evaluación del impacto en la salud.

d) Se solicitará al ayuntamiento en cuyo territorio se ubique la instalación la emisión del informe sobre la adecuación de la instalación a todos aquellos aspectos que sean de su competencia.

Las Administraciones públicas afectadas y las personas interesadas dispondrán, en ausencia de normativa específica que lo regule, de un plazo máximo de treinta días hábiles desde la recepción de la notificación para emitir los informes y formular las alegaciones que estimen pertinentes, sin perjuicio de que los informes emitidos posteriormente puedan ser tenidos en cuenta. De manera excepcional y motivada, podrá ampliarse hasta un máximo de tres meses el plazo de emisión de los informes de carácter preceptivo y vinculante.

En caso de no emitirse los informes en el plazo señalado, y sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el responsable de la demora, se podrán proseguir las actuaciones, salvo cuando se trate de un informe preceptivo, en cuyo caso se podrá suspender el transcurso del plazo máximo legal para resolver el procedimiento por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a la persona titular, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada a la misma. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses. En caso de no recibirse los informes en el plazo indicado, se entenderán emitidos con carácter favorable y podrá continuarse con la tramitación del procedimiento, salvo que en la legislación sectorial de aplicación se establezca lo contrario.

No obstante, si el órgano ambiental competente para la tramitación no tuviera los elementos de juicio suficientes, bien porque no se hubiesen recibido los correspondientes informes, o bien porque, habiéndose recibido, resultasen insuficientes para decidir, requerirá al titular del órgano jerárquicamente superior de aquel que tendría que emitir el informe, para que, en el plazo de diez días hábiles, contados a partir de la recepción del requerimiento, ordene al órgano competente la entrega del informe solicitado en el plazo de diez días hábiles. El requerimiento efectuado se comunicará a la persona titular, y suspenderá el plazo para resolver el procedimiento.

Si transcurrido el plazo de diez días hábiles el órgano ambiental no hubiese recibido el informe, este comunicará a la persona titular la imposibilidad de continuar el procedimiento, dando por finalizada la autorización ambiental integrada y notificando a la persona titular la resolución de terminación. Contra esta resolución podrán interponerse los recursos legalmente procedentes en vía administrativa y judicial, en su caso.

En todo caso, la persona titular podrá reclamar a la Administración competente la emisión del informe a través del procedimiento previsto en el artículo 29 de la Ley 29/1998, de 13 de julio.

6. En los supuestos en los que la actividad precise, de acuerdo con la legislación de aguas, autorización de vertido al dominio público hidráulico de cuencas gestionadas por la Administración General del Estado, simultáneamente al trámite de información pública, se remitirá el proyecto y la documentación preceptiva que le acompañe, incluyendo en todo caso el estudio de impacto ambiental, al organismo de cuenca intercomunitario para que elabore el informe sobre la admisibilidad del vertido definido en el artículo 19 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación.

El informe regulado en el párrafo anterior tendrá carácter preceptivo y vinculante. Este informe deberá emitirse en el plazo máximo de cuatro meses desde la fecha de entrada en el registro del organismo de cuenca de la documentación preceptiva sobre vertidos o, en su caso, desde la subsanación que fuese necesaria.

Este plazo no se verá afectado por la remisión de la documentación que resulte del trámite de información pública.

De no emitirse el informe en el plazo previsto, se podrá otorgar la autorización ambiental integrada, contemplando en la misma las características del vertido y las medidas correctoras requeridas, que se establecerán de conformidad con la legislación sectorial aplicable. No obstante, el informe recibido fuera del plazo señalado y antes del otorgamiento de la autorización ambiental integrada deberá ser tenido en consideración por el órgano ambiental.

Si este informe vinculante considerase que es inadmisible el vertido y, consecuentemente, impidiese el otorgamiento de la autorización ambiental integrada, el órgano ambiental competente dictará, previo trámite de audiencia, resolución motivada denegando la autorización.

7. Tras la realización de las actuaciones reguladas en los apartados anteriores, el órgano competente para otorgar la autorización ambiental integrada, tras finalizar la evaluación de impacto ambiental ordinaria del proyecto, elaborará un dictamen ambiental y efectuará el trámite de audiencia a la persona titular de la instalación y a las personas o entidades interesadas en el procedimiento durante un plazo de diez días hábiles.

8. Finalizado el trámite de audiencia, se procederá a elaborar la propuesta de resolución, ajustada al contenido del artículo 22 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación. Dicha propuesta deberá incluir la declaración de impacto ambiental emitida previamente por el órgano ambiental autonómico o, en su caso, los condicionantes de la declaración de impacto ambiental emitida por el órgano ambiental estatal. Además, se incluirán las autorizaciones y pronunciamientos de las Consejerías competentes en materia de medio ambiente y de aguas que se determinen reglamentariamente.

Cuando en el trámite de audiencia al que se refiere el apartado anterior se hubiesen presentado alegaciones, estas serán trasladadas, junto con la propuesta de resolución, a los órganos competentes para emitir informes vinculantes en trámites anteriores, a fin de que, en el plazo máximo de quince días hábiles, manifiesten lo que estimen conveniente. Dicho pronunciamiento tendrá igualmente carácter vinculante en los aspectos referidos a materias de su competencia.

9. La Consejería competente en materia de medio ambiente dictará la resolución que ponga fin al procedimiento en el plazo máximo de seis meses. Transcurrido el plazo previsto sin haberse notificado resolución expresa, podrá entenderse desestimada la solicitud presentada.

10. La resolución del procedimiento de autorización ambiental integrada se someterá al régimen de notificación, publicidad e impugnación previsto en los artículos 24 y 25 del texto refundido de la Ley de prevención y control integrados de la contaminación, poniéndose en conocimiento además del órgano que conceda la autorización sustantiva.

11. La transmisión de la titularidad de la instalación sometida a autorización ambiental integrada deberá ser comunicada a la Consejería competente en materia de medio ambiente.