Articulo 61 Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social
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Artículo 61. Modificación del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, aprobado por Real Decreto legislativo 670/1987, de 30 de abril.

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Uno. Se modifica el artículo 48 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, que queda redactado en los siguientes términos:

«1. El derecho a pensión extraordinaria de jubilación o retiro se causará cualquiera que sea el tiempo de servicios prestados al Estado por el personal de que se trate.

2. El derecho a las pensiones extraordinarias en favor de familiares corresponderá al cónyuge viudo, los huérfanos o los padres del fallecido, siempre que reúnan los requisitos de aptitud legal exigidos en los artículos 38, 41 y 44 de este texto, y sin que se exija que el causante de los derechos hubiera completado período mínimo de servicio alguno.

3. No obstante, cuando la pensión extraordinaria estuviera originada como consecuencia de un acto de terrorismo, tendrán derecho a pensión de orfandad los hijos del causante de los derechos pasivos que fueran menores de veintitrés años, así como los que estuvieran incapacitados para todo trabajo antes del cumplimiento de dicha edad o de la fecha del fallecimiento del causante.

En el supuesto en que el huérfano acredite las condiciones económicas establecidas en el número 2 del artículo 41 de este texto, podrá ser beneficiario de la pensión de orfandad hasta los veinticuatro años de edad, siempre que a la fecha del fallecimiento del causante o antes del cumplimiento de los veintitrés años no sobreviviera ninguno de los padres.

Si el huérfano mayor de veintitrés años se incapacitase para todo trabajo antes de cumplir los veinticuatro años de edad tendrá derecho a la pensión de orfandad con carácter permanente, siendo a este efecto de aplicación lo dispuesto en el número 3 del artículo 41 de este texto.

4. El percibo de las pensiones extraordinarias estará sujeto al régimen de incompatibilidades previsto en los artículos 33 y 43 de este texto.»

Dos. El límite de edad para ser beneficiario de la pensión de orfandad, a que hace referencia el párrafo segundo del artículo 48.3 del texto refundido de la Ley de Clases Pasivas del Estado, en la redacción dada por el apartado uno del presente artículo, será también de aplicación a las pensiones de orfandad que se hubiesen extinguido antes de 1 de enero de 2002, siempre que los interesados acrediten los requisitos económicos y de edad allí establecidos.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2002 en vigor desde 01-01-2003