Articulo 61 Pesca marítim... I Balears

Articulo 61 Pesca marítima, marisqueo y acuicultura en I. Balears

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Artículo 61. Prohibiciones

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Además de las prohibiciones establecidas por el artículo 79 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de pesca marítima del Estado, se establece lo siguiente:

a) Queda prohibida la comercialización, por cualquier medio, de las capturas procedentes de la pesca no profesional, incluidas las destinadas en entidades benéficas.

b) Queda prohibida la comercialización de productos pesqueros descongelados que produzcan un fraude o engaño al consumidor.

c) En la comercialización y la transformación de los productos de la acuicultura, les es aplicable, con carácter general, la normativa vigente en estas materias para los productos pesqueros, sin perjuicio de las especificidades que para este tipo de productos prevé esta ley y el resto de normativa específica.

d) Para la comercialización o circulación de individuos, así como de larvas, huevos o esporas de especies marinas de medida o peso inferior a los que se establecen o en periodo de veda, hace falta una autorización administrativa. Esta autorización no es necesaria para la comercialización para el consumo final de especies de medida legal en veda, siempre que se acredite que proceden de un establecimiento de cultivos marinos.