Articulo 61 Plan director de la Red Natura 2000
Artículo 61. Uso público y actividades deportivas
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1. Objetivos.
a) Compatibilizar el uso público y las actividades recreativas y deportivas con los objetivos de conservación del espacio natural y con el desarrollo del medio rural.
b) Ordenar y facilitar el disfrute del visitante basado en los valores del espacio natural, de modo compatible con su conservación. Se dará prioridad y se fomentarán las actividades de paseo y contemplación. En este sentido se prestará especial atención a los valores culturales, estéticos, educativos y científicos y se les dará prioridad sobre los de carácter meramente turístico, deportivo o recreativo.
c) Acercar la población al ámbito natural, a fin de aumentar su valoración sobre este medio, y lograr así una mayor sensibilización e implicación en su conservación.
2. Directrices.
a) Promover con la Administración estatal, autonómica y provincial, así como con los ayuntamientos integrados en la zona de influencia socioeconómica, el uso público, turístico y recreativo de carácter sostenible en el espacio natural.
b) Se impulsará el uso público, como elemento dinamizador del desarrollo socioeconómico de la población residente en el área de influencia del espacio natural.
c) Adecuar la intensidad de uso del espacio a su capacidad de acogida.
d) Se realizará un seguimiento y evaluación de las actividades de uso público y recreativo dentro del espacio natural que atenderá, especialmente, a los efectos sobre el medio natural y a la calidad de la visita, aplicando, cuando sea adecuado, las oportunas medidas correctoras.
e) La normativa, tanto general como zonal, contemplada en el presente plan para el uso público y para las actividades recreativas, podrá adecuarse en los distintos espacios naturales, en función de sus valores ambientales y de la capacidad de carga de estos, a través de las especificaciones consideradas en sus correspondientes planes de ordenación de los recursos naturales, planes rectores de uso y gestión, planes de conservación o planes de uso público, así como las que puedan ser establecidas a través de otras normativas o medidas de conservación.
1º) Las infraestructuras derivadas de la planificación y gestión de las actividades de uso público y actividades deportivas, deberán desarrollarse preferentemente en la Zona 3 (Área de Uso General), o en zonas ubicadas fuera del espacio natural, así como en áreas habilitadas o que puedan ser habilitadas en la Zona 2 (Área de Conservación).
2º) Se exceptúan de la consideración anterior aquellas actividades, instalaciones, infraestructuras o equipamientos, vinculados a la formación, divulgación y educación ambiental, que sean promovidos por el órgano autonómico competente en materia de conservación de la naturaleza.
3. Normativa general.
a) Podrán establecerse regulaciones específicas en determinados espacios naturales a través de sus respectivos planes de ordenación de los recursos naturales, planes rectores de uso y gestión, planes de conservación, planes de uso público, así como medidas cautelares y de protección para que el desarrollo de las actividades de uso público en los espacios protegidos Red Natura 2000 se realice de forma compatible con los objetivos de esta y con los usos y actividades tradicionales que se desarrollen en estos espacios.
b) Las vías existentes en el espacio natural se clasifican en relación con el uso público del siguiente modo.
1º) Libre tránsito: viales en los que se permite el uso de vehículos, caballerías o el tránsito peatonal, de acuerdo con la normativa y disposiciones sectoriales en materia de circulación y seguridad viaria. Se incluyen dentro de esta categoría:
i) Las autovías, autopistas y carreteras de titularidad estatal, autonómica o provincial, así como sus viales de servicio, junto con las calles y caminos existenteen los núcleos habitados incluidos en el espacio natural.
ii) Las pistas agrícolas o forestales, así como las vinculadas con el mantenimiento de infraestructuras, reemisores u otro tipo de instalaciones que no estén sujetas a limitaciones específicas o particulares por parte de sus titulares o de los órganos competentes.
2º) Tránsito restringido: aquellos viales, que debido a su naturaleza, o en relación con las necesidades de racionalizar el tránsito de vehículos, caballerías o personas, se sometan a una regulación específica, incluyendo entre ellos los siguientes:
i) Los viales sobre los que el órgano autonómico competente en materia de conservación de la naturaleza establezca una regulación, temporal o permanentemente, por necesidades de conservación de los recursos naturales, a través de la correspondiente orden.
ii) Los viales de uso estrictamente peatonal (senderos y sendas peatonales), en los que se prohíbe el uso de vehículos, incluidos quads y motocicletas, y de caballerías.
iii) Los senderos y caminos de herradura en los que se prohíbe el uso de vehículos a motor, incluidos quads y motocicletas.
iv) Aquellos viales destinados exclusivamente al tránsito de los vehículos vinculados con las actividades agrícolas, ganaderas o forestales existentes en el espacio natural, en los cuales se prohíbe el tránsito de vehículos relacionados con actividades de uso público.
v) Aquellos viales o áreas restringidas al uso público, delimitadas por la normativa sectorial.
De las limitaciones establecidas en este apartado, quedan exceptuados los vehículos de vigilancia, emergencias y todos aquellos que cuenten con la autorización del órgano autonómico competente en materia de conservación de la naturaleza y se adecúen a la normativa sectorial.
c) La circulación y aparcamiento de vehículos en el desarrollo de actividades de uso público (turístico, recreativo, deportivo, ocio, etc.) se realizará exclusivamente en las vías y áreas habilitadas a tal efecto. Excepcionalmente el órgano autonómico competente en materia de conservación de la naturaleza podrá autorizar la circulación y aparcamiento sobre hábitats de interés comunitario o sobre los hábitats de las especies de interés para la conservación, cuando no se produzca una afección apreciable sobre los componentes clave del patrimonio natural y de la biodiversidad.
d) La navegación con embarcaciones deportivas o de uso recreativo se realizará de acuerdo con las disposiciones sectoriales, la normativa del presente plan y con las regulaciones que pueda establecer el órgano autonómico competente en materia de conservación de la naturaleza, a fin de garantizar la conservación de los componentes clave del espacio natural y ordenar racionalmente el uso público.
e) Usos y actividades permitidos.
1º) El tránsito peatonal, así como las actividades escolares y divulgativas, y en general, todas las de uso público siempre y cuando se realicen de forma racional y respetuosa, acordes con la normativa del presente plan y con las regulaciones que pueda establecer el órgano autonómico competente en materia de conservación de la naturaleza.
2º) La circulación de vehículos por las vías de libre tránsito, así como su estacionamiento en las áreas establecidas a tal efecto.
3º) El estacionamiento temporal de caravanas en las instalaciones habilitadas a tal efecto.
4º) Las actividades deportivas en aguas marinas (excluidas las lagunas costeras y las marismas) realizadas con embarcaciones a remos, vela o motor, siempre que se realicen de acuerdo con la normativa sectorial vigente. A fin de compatibilizar el uso público con las necesidades de conservación de cada espacio natural, el órgano autonómico competente en materia de conservación de la naturaleza podrá establecer medidas de gestión y regulaciones específicas para su desarrollo.
5º) En las actividades de uso público realizadas dentro del ámbito territorial de la Red Natura 2000, los propietarios de animales domésticos de compañía deberán adoptar las medidas necesarias, acordes con la normativa de aplicación, para que el animal no provoque alteraciones sobre las especies de interés para la conservación, así como sobre el resto de actividades de uso público y sobre los aprovechamientos existentes en el espacio natural.
i) El órgano autonómico competente en materia de conservación de la naturaleza podrá limitar temporal o permanentemente la presencia de animales de compañía en áreas sensibles para la conservación de la biodiversidad.
ii) Se excluyen de la consideración anterior los perros que forman parte de las explotaciones agrícolas y ganaderas existentes en el área, así como en el desarrollo de las actividades cinegéticas, en el desarrollo de las tareas vinculadas con estas actividades.
6º) Se considerarán actividades de uso público permitidas siempre y cuando se realicen al amparo de los objetivos y regulaciones establecidos en el presente Ppan, y con la normativa sectorial de aplicación:
i) El baño.
ii) La práctica del aeromodelismo, el uso de cometas y dispositivos semejantes cuando no afecten a la tranquilidad de las aves, y no se realicen en el ámbito territorial de los humedales o zonas de descanso o nidificación de aves.
iii) El uso del fuego en las áreas y equipamientos habilitados a tal efecto.
iv) El empleo de embarcaciones tradicionales, deportivas o recreativas en embalses y estanques artificiales.
v) El fondeo y amarre de embarcaciones deportivas.
7º) El órgano autonómico competente en materia de conservación de la naturaleza podrá establecer regulaciones específicas para garantizar que el desarrollo de las actividades del apartado 6º se realicen acorde con los objetivos de conservación de los hábitats y de las especies de interés para la conservación.
8º) La realización de actividades de carácter deportivo, sociocultural y recreativo que se desarrollen al aire libre, dentro de las áreas, infraestructuras o equipamientos establecidas para el uso público, cuando se realicen conforme a los objetivos y directrices establecidos en el presente plan.
f) Usos y actividades autorizables.
1º) La realización de actividades de carácter deportivo, sociocultural y recreativo que se desarrollen al aire libre fuera de las áreas, infraestructuras o equipamientos establecidas para el uso público, siempre y cuando no lleven consigo afecciones apreciables sobre el estado de conservación de los hábitats o de las especies de flora y fauna silvestre.
2º) Para el desarrollo de las siguientes actividades de uso público será necesaria autorización expresa del órgano autonómico competente en materia de conservación de la naturaleza, que a la vista de la solicitud podrá fijar condiciones específicas para su realización o, en su caso, su prohibición cuando pueda afectar de forma apreciable al estado de conservación de los hábitats de interés comunitario o a los hábitats de las especies de interés para la conservación:
i) Las competiciones de vehículos a motor, y especialmente los rallys, u otro tipo de pruebas deportivas, cuando discurran por vías de libre tránsito, y lleven consigo perturbaciones acústicas, aglomeración de espectadores, estacionamiento fuera de áreas habilitadas a tal efecto de vehículos, o equipamientos de apoyo, coordinación o servicios.
ii) La venta ambulante acorde con las normativas sectoriales y municipales.
iii) La realización de maniobras militares motorizadas, cuando no causen una afección apreciable sobre el estado de conservación de los tipos de hábitat naturales o de las poblaciones de especies de interés para la conservación, al amparo del artículo 6 de la Directiva 92/43/CEE y del artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, y de los objetivos y directrices del presente plan.
3º) El desarrollo de las siguientes actividades de uso público precisará de autorización expresa del órgano autonómico competente en materia de conservación de la naturaleza, que, a la vista de la solicitud, podrá fijar condiciones específicas para su realización o, en su caso, su prohibición cuando pueda afectar de forma apreciable al estado de conservación de los hábitats de interés comunitario o a los hábitats de las especies de interés para la conservación:
i) El desarrollo de competiciones, concentraciones y demás actividades y eventos deportivos o recreativos organizados de manera colectiva, siguiendo la normativa sectorial de aplicación, que no lleven consigo de forma directa ni indirectamente, como resultado de la aglomeración de personas, vehículos, estructuras o servicios, una afección apreciable sobre el estado de conservación de los tipos de hábitat naturales o de las poblaciones de especies de interés para la conservación.
ii) El vuelo de aeronaves (avionetas, globos aerostáticos, alas-delta, parapente o cualquier otro artefacto volador), incluyendo las maniobras de despegue y aterrizaje, cuando se realice a menos de 1.000 metros de altitud. Quedan excluidas de la anterior especificación, el vuelo comercial y las misiones eventuales de auxilio, vigilancia, salvamento, extinción de incendios u otras cuestiones de interés general que se consideren necesarias.
iii) El empleo de todo tipo de embarcaciones para uso privado de carácter tradicional, con o sin motor, en tramos fluviales, acordes con la normativa sectorial.
iv) El uso de embarcaciones colectivas para fines turísticos o recreativos en aguas marinas, en tramos fluviales o en embalses acorde con la normativa sectorial.
v) El barranquismo, el rafting, las tirolinas, o cualquier otro tipo de deporte de riesgo que tenga lugar en los espacios protegidos en el ámbito de aplicación de este decreto.
vi) El kite surf y actividades náuticas semejantes, siempre y cuando no causen una afección apreciable sobre el estado de conservación de los tipos de hábitat naturales o de las poblaciones de especies de interés para la conservación, y no se realicen sobre lagunas costeras.
vii) Las actividades de espeleología no vinculadas con tareas de investigación o conservación de los hábitats y de la fauna cavernícola.
viii) La escalada y el alpinismo cuando se realice sobre afloramientos rocosos y no lleve consigo una afección apreciable para el estado de conservación de los hábitats del anexo I de la Directiva 92/43/CEE, o sobre los núcleos poblacionales de las especies de interés para la conservación.
ix) La realización de espectáculos de carácter lúdico o recreativo de manera temporal al aire libre, siempre y cuando no se realicen sobre áreas ocupadas por hábitats del anexo I de la Directiva 92/43/CEE ni por hábitats de las especies de interés para la conservación.
x) El desarrollo de actividades profesionales de filmación o grabación de especies de interés para la conservación o de sus áreas prioritarias de conservación.
xi) La realización de maniobras militares no motorizadas, cuando no causen una afección apreciable sobre el estado de conservación de los tipos de hábitat naturales o de las poblaciones de especies de interés para la conservación.
xii) La instalación de cualquier tipo de señalización, la excepción de las establecidas en áreas urbanas y núcleos rurales que se regirán por la normativa municipal correspondiente, de las contempladas en las normativas sectoriales, y de las que puedan establecer los órganos competentes en el mantenimiento de sus correspondientes infraestructuras.
xiii) Cualquier otra actividad de uso público que pueda generar una pérdida del estado de conservación de los hábitats de interés comunitario o de las áreas prioritarias de las especies de interés para la conservación.
4º) El uso con fines comerciales de la imagen, marca o señales de identidad gráfica del espacio natural deberá contar con la autorización del órgano autonómico competente en materia de conservación de la naturaleza.
g) Usos y actividades prohibidos.
1º) Aquellos que se realicen vulnerando las disposiciones contenidas en el presente plan y las regulaciones e indicaciones que para el desarrollo de las actividades de uso público pueda establecer el órgano autonómico competente en materia de conservación de la naturaleza.
2º) A fin de garantizar un estado de conservación favorable de los hábitats de interés comunitario o de las áreas prioritarias de las especies de interés para la conservación, se consideran prohibidas las siguientes actividades:
i) Las prácticas de supervivencia, paintball, y actividades semejantes.
ii) La acampada y el vivaqueo fuera de las áreas habilitadas a tal efecto.
iii) La escalada y el alpinismo cuando afecte a elementos singulares de la gea o de la biodiversidad.
iv) El uso de embarcaciones recreativas o deportivas en humedales lagunares y marismas, salvo autorización expresa por parte del órgano autonómico competente en materia de conservación de la naturaleza.
v) La circulación de vehículos relacionada con actividades recreativas y de uso público, fuera de las vías de libre tránsito o de las instalaciones habilitadas a su efecto, especialmente de bicicletas, motocross, motocicletas, todoterrenos y quads.
vi) El empleo de megáfonos, así como de otros aparatos de sonido que perturben la tranquilidad y la calma de la fauna y del propio espacio natural.
vii) El abandono o depósito de basura en áreas y recipientes no autorizados.
3º) La realización de cualquier actividad o prueba de carácter deportivo o recreativo, contraria a lo especificado en el presente plan, sin autorización expresa del órgano autonómico competente en materia de conservación de la naturaleza.
