Artículo 61 Protección de...en Galicia

Artículo 61 Protección de la salud de las personas menores y prevención de las conductas adictivas en Galicia

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Artículo 61. Medidas provisionales previas a la apertura del expediente sancionador

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1. Con anterioridad a la iniciación del expediente sancionador que corresponda, el órgano autonómico o local competente podrá adoptar, de oficio o a instancia de parte y de forma motivada, por razones de urgencia inaplazable y para la protección provisional de los intereses implicados, las medidas provisionales previas que resulten necesarias y proporcionadas cuando existiese riesgo grave o peligro inminente para la seguridad o la salud de las personas.

2. En caso de concurrir alguno de los supuestos previstos en el número anterior, los órganos competentes podrán adoptar alguna o algunas de las siguientes medidas:

a) La suspensión de autorizaciones, permisos, licencias y otros títulos expedidos por las autoridades administrativas y la suspensión del espectáculo o actividad de que se trate, en su caso.

b) El desalojo, clausura y precinto del establecimiento abierto al público.

3. Las medidas se adoptarán mediante resolución motivada, respetando siempre el principio de proporcionalidad y previa audiencia a las personas interesadas. El trámite de audiencia podrá omitirse en los casos de extraordinaria urgencia debidamente justificados en la resolución.

4. Las medidas provisionales adoptadas habrán de ser confirmadas, modificadas o levantadas en el acuerdo de iniciación del procedimiento sancionador, que habrá de efectuarse dentro de los quince días siguientes a la adopción de aquellas.

5. En todo caso, estas medidas quedarán sin efecto si no se iniciase el procedimiento en el citado plazo o cuando el acuerdo de iniciación no contuviera un pronunciamiento expreso sobre ellas.

6. La Administración competente para adoptar las medidas previstas en este artículo será la misma que tenga atribuida la competencia para la incoación del procedimiento sancionador que corresponda.

En los casos de competencia autonómica, el órgano competente de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia para adoptar dichas medidas será el que tenga atribuida la competencia para incoar el correspondiente procedimiento sancionador o el órgano instructor.

7. Teniendo en cuenta la afectación a las competencias autonómicas, la Administración autonómica podrá adoptar las medidas provisionales previas en supuestos de competencia de los ayuntamientos, de acuerdo con lo previsto en el número anterior, a costa y en sustitución de los mismos, en caso de inhibición de la entidad local, previo requerimiento a esta que no sea atendido en el plazo indicado al efecto, que en ningún caso podrá ser inferior a un mes. La no atención del requerimiento por parte de la entidad local exigirá la alegación de una causa justificada y debidamente motivada.

También podrá adoptar las citadas medidas por razones de urgencia inaplazable y extraordinaria que así lo justifiquen, y, en este caso, las medidas habrán de ser puestas en conocimiento inmediato del ayuntamiento respectivo.

El órgano competente de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia para adoptar las medidas provisionales previas, en los supuestos previstos en este apartado, será el que tenga atribuida la competencia para la incoación de expedientes sancionadores derivados de infracciones graves.