Articulo 61 Puertos y Transporte Marítimo
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Artículo 61. Preservación de la actividad de los puertos.

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1.- En el supuesto de que por cualquier medio se impidiera o dificultara la actividad portuaria en los puertos o se ponga en peligro grave y notorio a las personas, los bienes o el medio ambiente, la Administración portuaria, por razones de urgencia y excepcionalidad, podrá exigir, previa audiencia a las personas interesadas si ello fuera posible, la adopción de las medidas que resulten precisas, de conformidad con el ordenamiento jurídico y con la duración que estime necesaria, encaminadas a restablecer la normal actividad en el puerto. La exigencia de adopción de estas medidas se realizará sin perjuicio de lo establecido en el régimen sancionador. En el caso de incumplimiento, la Administración portuaria procederá a la ejecución subsidiaria con cargo de las personas responsables.

2.- Lo establecido en el punto anterior será aplicable, entre otros, a los supuestos de buques y embarcaciones que presenten peligro de hundimiento, se hayan hundido en puerto, hayan sido abandonados o constituyan riesgo grave, ya sea por el propio buque o por la carga transportada. Mediante los procedimientos que reglamentariamente se establezcan, la Administración portuaria estará habilitada para autorizar el desguace cuando, por su estado, así lo aconsejen razones de seguridad marítima, o la enajenación del buque o embarcación hundido o abandonado.

3.- De igual modo se actuará cuando por cualquier modo se impidiera el acceso a los puertos o el libre tránsito terrestre dentro de ellos.

4.- Corresponde a la Comunidad Autónoma la propiedad de los buques abandonados en la zona de servicio de los puertos de su titularidad.

5.- Se consideran abandonados aquellos buques que permanezcan durante más de tres meses atracados, amarrados o fondeados en el mismo lugar dentro del puerto, sin actividad apreciable exteriormente y sin haber abonado las correspondientes tasas, y así lo declare la dirección competente en materia de puertos.

6.- La declaración de abandono exigirá la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo, en el que se acreditarán las circunstancias expresadas y en el que se dará audiencia al propietario, al naviero, al patrón o capitán o, en su caso, al consignatario del buque.