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Articulo 61 Reglamento de la Ley de Control Ambiental Integrado

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Artículo 61. Informes preceptivos.

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1. La solicitud y emisión de los informes preceptivos se llevará a cabo de conformidad con lo establecido en la legislación sectorial de que se trate. En su defecto, se solicitarán por el órgano sustantivo simultáneamente al inicio del trámite de información pública, pudiéndose continuar las actuaciones de no emitirse el informe en el plazo de treinta días. No obstante, el informe recibido fuera del plazo señalado y antes de la emisión de la declaración de impacto ambiental, deberá ser tenido en consideración por la Dirección General de Medio Ambiente.

2. En particular, se solicitarán los informes regulados por la normativa de conservación de la naturaleza y patrimonio cultural de Cantabria. Salvo que la legislación sectorial prevea otra cosa, dichos informes serán vinculantes y especificarán, en su caso, el condicionado que se considere que debe incluirse en la declaración de impacto ambiental correspondiente.