Articulo 61 TR. Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística
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»Artículo 61. La calificación urbanística del suelo rústico no urbanizable de especial protección.
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En el suelo rústico no urbanizable de especial protección sólo podrá atribuirse, mediante calificación urbanística de los correspondientes terrenos, los usos y aprovechamientos recogidos en el artículo 54 de la presente ley.
