Articulo 61 Transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de motor
Artículo 61.
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1. Se crea el Registro General de Transportistas y Empresas Auxiliares y Complementarias del Transporte de Viajeros por Carretera en el que deberán inscribirse, de oficio, los titulares de las concesiones y autorizaciones otorgadas de conformidad con la presente Ley.
2. En la hoja abierta para cada titular se anotarán los datos relativos a las concesiones y autorizaciones que le hayan sido otorgadas, con expresión de sus particularidades y sus posteriores modificaciones; la persona o personas que de forma efectiva y permanente dirijan la actividad; los vehículos y elementos de transporte afectos a la explotación, si los hay; el local o locales de que disponga; las sanciones impuestas, si lo han sido en firme o consentidas, y todos los demás puntos que se determinen reglamentariamente.
3. El Registro será público y cualquier persona podrá obtener una certificación de los asientos.
4. Se determinarán reglamentariamente la organización y el funcionamiento del Registro, que podrá estructurarse en secciones en función de la distribución territorial de los órganos competentes en materia de transporte.

