Articulo 612 Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo
Artículo 612.Clasificación y tipificación.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1.Las infracciones urbanísticas se clasifican en muy graves, graves y leves.
2.Son infracciones urbanísticas muy graves.
a) Las acciones y omisiones calificadas como infracción grave en el apartado siguiente, cuando se realicen sobre bienes de dominio público o en las zonas de servidumbre del mismo, terrenos reservados para dotaciones urbanísticas públicas o suelo no urbanizable de especial protección, de interés y de costas [art. 248.2.a) TROTU].
b) La destrucción de bienes incluidos en los Catálogos urbanísticos o catalogados en otros instrumentos de ordenación urbanística, en los términos establecidos, en su caso, en la legislación sectorial específica aplicable [art. 248.2.b) TROTU].
3.Son infracciones urbanísticas graves:
a) La realización de parcelaciones urbanísticas en suelo no urbanizable [art. 248.3.a) TROTU].
b) La realización de parcelaciones urbanísticas y obras de urbanización sin la previa aprobación definitiva y publicación oficial, en su caso, de los instrumentos de planeamiento, gestión urbanística y proyecto de urbanización que resulten legalmente exigibles [art. 248.3.b) TROTU].
c) La realización de construcciones o instalaciones que vulneren lo establecido en la normativa o en el planeamiento territorial y urbanístico en materia de uso del suelo, aprovechamiento, altura, superficie y volumen edificable y situación de las edificaciones y ocupación permitida de la superficie de parcelas, salvo que se demuestre la escasa entidad del daño producido a los intereses generales, o del riesgo creado en relación con los mismos [art. 248.3.c) TROTU].
d) Los incumplimientos en materia de gestión urbanística, salvo que se demuestre la escasa entidad del daño causado a los intereses generales [art. 248.3.d) TROTU].
e) La obstaculización de la inspección urbanística [art. 248.3.e) TROTU]. Entre otros supuestos, se entiende por tal no acudir al lugar indicado para la inspección en la fecha y hora señalada por la Administración sin causa justificada.
4.Son infracciones urbanísticas leves las acciones u omisiones que vulneren lo establecido en la legislación o el planeamiento territorial y urbanístico y no puedan ser calificadas como muy graves o graves, y en particular, las siguientes:
a) La realización de actos sin licencia u orden de ejecución, con independencia de sus cláusulas o sin respetar sus condiciones, cuando sean legalizables por ser conformes con lo establecido en la legislación y el planeamiento territorial y urbanístico (art. 248.4 TROTU).
b) El incumplimiento de la exigencia establecida en el artículo 585 por parte de las empresas suministradoras de servicios.
c) La pasividad del promotor que obligue a la Alcaldía a gestionar la elaboración de los documentos técnicos a que se refiere el apartado 2 del artículo 605. Se tipifica como una infracción urbanística de carácter específico, independiente de otras inherentes a la actuación que motiva su necesidad y no subsumible en la figura de actividad continuada que contempla el apartado 1 del artículo 613.
d) La apertura y funcionamiento de campamentos de turismo sin licencia urbanística, o sin ajustarse a las condiciones señaladas en la misma.
e) La instalación sin licencia de casas prefabricadas y elementos similares, tanto provisionales como permanentes.
f) Las talas de árboles que constituyan masa arbórea, espacio boscoso, arboleda o parque, así como el abatimiento de ejemplares que posean un especial interés botánico o ambiental y estén singularmente incluidos en el planeamiento urbanístico.
g) La colocación sin licencia de carteles de propaganda visibles desde la vía pública.
h) Los cerramientos de fincas que se realicen sin licencia.
i) El incumplimiento por los Instructores y Secretarios de expedientes sancionadores de los plazos correspondientes del procedimiento sancionador o dieran lugar, con su actitud pasiva, a la paralización de actuaciones por un período superior a tres meses, contado desde la fecha en que hubiera concluido el plazo que corresponda en cada caso.
5.Las infracciones realizadas en la zona de servidumbre de protección del dominio público marítimo terrestre se tipificarán con arreglo a lo dispuesto en la legislación en materia de costas.
