Articulo 618 Reglamento d... Urbanismo

Articulo 618 Reglamento de Ordenación del Territorio y Urbanismo

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Artículo 618. Plazo de prescripción de infracciones.

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1.Las infracciones urbanísticas muy graves prescribirán a los cuatro años, las graves a los dos años y las leves al año, a contar desde la fecha en que se hubieran concluido las actuaciones constitutivas de las mismas, incumbiendo al inculpado la prueba de la total terminación o, en su caso, desde que se haya dictado resolución firme en vía administrativa en el procedimiento de legalización (art. 255.1 TROTU).

2.En los casos de infracciones por incumplimiento de las exigencias de legalización, el plazo computará desde que se haya dictado resolución firme en vía administrativa en el procedimiento de legalización.

3.Cuando se trate de infracciones continuadas, la fecha inicial del cómputo será la del último acto con el que la infracción se consuma (art. 255.2 TROTU).

4.Cuando se trate de infracciones permanentes, el plazo se computará a partir de la fecha de finalización de la actividad infractora (art. 255.3 TROTU).

5.El plazo de prescripción se interrumpe conforme a lo dispuesto en la normativa sobre procedimiento administrativo común.

6.De conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 603, los actos de edificación o uso del suelo que se realicen sin licencia u orden de ejecución sobre terrenos calificados en el planeamiento como zonas verdes o espacios libres públicos, o en el suelo no urbanizable de especial protección y en el suelo no urbanizable de costas, no estarán sujetos a plazo de prescripción.