Artículo 61decies septiesdecies Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido -IVA-
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Artículo 61 septiesdecies. Condiciones y requisitos para actuar como intermediario en el régimen de importación.

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Para que un operador pueda actuar en el Reino de España como intermediario a efectos del régimen de importación, asumiendo los derechos y obligaciones del régimen en los términos establecidos en el artículo 163 quinvicies.Dos, letra b), de la Ley del Impuesto, deberá cumplir las siguientes condiciones:

a) Disponer del número de identificación fiscal al que se refiere el artículo 164.Uno.2.º de la Ley del Impuesto.

b) Estar establecido en el territorio de aplicación del Impuesto.

c) No haber sido condenado o sancionado, dentro los cuatro años anteriores a la presentación de la solicitud para actuar como intermediario, por la comisión de un delito contra la Hacienda Pública o de una infracción tributaria grave, en relación con su actividad económica, en virtud de sentencia o resolución administrativa firme.

Este requisito se considerará cumplido si ninguna de las personas siguientes se encuentra en la situación del párrafo anterior en relación con su actividad económica, incluida la actividad económica del solicitante, en su caso:

a´) el operador,

b´) el empleado o los empleados encargados de los asuntos aduaneros y/o tributarios,

c´) la persona o las personas encargadas del operador o que controlen su dirección.

No obstante lo anterior, podrá entenderse cumplido este requisito cuando la Administración tributaria considere que una infracción no es relevante, en relación con el número o la magnitud de las operaciones conexas, y no tenga duda alguna en cuanto a la buena fe del solicitante.

Cuando la persona a la que se refiere el inciso c´), distinta del operador, esté establecida o tenga su residencia en un tercer país, la Administración tributaria deberá evaluar el cumplimiento del criterio basándose en los registros y la información de que disponga.

Cuando el operador lleve establecido menos de cuatro años, la Administración tributaria deberá evaluar el cumplimiento del criterio basándose en los registros y la información de que disponga.

d) Solvencia financiera, la cual se considerará acreditada cuando el operador tenga un nivel financiero que le permita cumplir sus compromisos, teniendo debidamente en cuenta las características del tipo de actividad de que se trate.

Este requisito se considerará acreditado cuando el solicitante cumpla las condiciones siguientes:

a´) no está incurso en un procedimiento concursal;

b´) durante los últimos cuatro años anteriores a la presentación de la solicitud para actuar como intermediario, ha cumplido con sus obligaciones financieras en relación con el pago de sus deudas aduaneras y tributarias;

c´) demuestra, sobre la base de los registros y de la información disponibles para los cuatro últimos años anteriores a la presentación de la solicitud, que dispone de capacidad financiera suficiente para cumplir sus obligaciones y hacer frente a sus compromisos relativos a la naturaleza y el volumen de las actividades comerciales, en particular no disponer de activos netos negativos, excepto en caso de que puedan cubrirse.

Si el operador lleva establecido menos de cuatro años, la solvencia financiera se evaluará basándose en los registros y la información disponible.

Se presumirá el cumplimiento de estos requisitos cuando el operador tenga la condición de Operador Económico Autorizado de conformidad con el Código Aduanero de la Unión y sus disposiciones de aplicación.

La Administración tributaria podrá denegar la condición de intermediario a efectos del régimen de importación cuando el operador no cumpla todas las condiciones anteriormente establecidas.