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Articulo 62 acceso a la actividad de las entidades de credito y a su ejercicio

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Artículo 62

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Los Estados miembros podrán informar a la Comisión sobre los avances obtenidos en la convergencia hacia una definición común de fondos propios. A partir de tales informes, la Comisión, en su caso, presentará, a más tardar el 1 de enero de 2009, una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo a fin de modificar la presente sección.