Articulo 62 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios
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Artículo 62. Autorizaciones

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1. Las vides de las variedades de uva de vinificación clasificadas de acuerdo con el artículo 81, apartado 2, podrán ser plantadas o replantadas únicamente si se concede una autorización de conformidad con los artículos 64, 66 y 68 con arreglo a las condiciones establecidas en el presente capítulo.

2. Los Estados miembros concederán la autorización contemplada en el apartado 1, correspondiente a una superficie específica expresada en hectáreas, previa presentación por parte de los productores de una solicitud que cumpla con los criterios de admisibilidad objetivos y no discriminatorios. Dicha autorización será concedida sin coste para los productores.

3. Las autorizaciones a que se refiere el apartado 1 serán válidas por un periodo de tres años a partir de la fecha en que hayan sido concedidas. Los productores que no hayan utilizado la autorización que se les haya concedido durante el periodo de validez serán objeto de las sanciones administrativas previstas en el artículo 89, apartado 4, del Reglamento (UE) nº 1306/2013.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, los Estados miembros podrán decidir que, cuando la replantación tenga lugar en la misma parcela o parcelas en las que se haya efectuado el arranque, las autorizaciones a que se refiere el artículo 66, apartado 1, sean válidas durante seis años a partir de la fecha en que se concedieron. Dichas autorizaciones identificarán claramente la parcela o parcelas en las que se efectuarán el arranque y la replantación.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, la validez de las autorizaciones concedidas de conformidad con el artículo 64 y el artículo 66, apartado 1, que expiren en los años 2020 y 2021, se prorroga hasta el 31 de diciembre de 2022. (NOTA: Párrafo aplicable a partir del 1 de enero de 2021)

Los productores que dispongan de autorizaciones de conformidad con el artículo 64 y el artículo 66, apartado 1, del presente Reglamento y que expiren en 2020 y 2021, no estarán sujetos, como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, a la sanción administrativa contemplada en el artículo 89, apartado 4, del Reglamento (UE) n.º 1306/2013, a condición de que informen a las autoridades competentes, a más tardar el 28 de febrero de 2022, de que no tienen intención de hacer uso de su autorización y no desean beneficiarse de la prórroga de su validez con arreglo al párrafo tercero del presente apartado. Si los productores que disponen de autorizaciones cuya validez se haya prorrogado hasta el 31 de diciembre de 2021, declararon a la autoridad competente, a 28 de febrero de 2021, que no tienen intención de hacer uso de dichas autorizaciones, se les permitirá retractarse de sus declaraciones mediante comunicación por escrito a la autoridad competente a más tardar el 28 de febrero de 2022 y hacer uso de sus autorizaciones dentro del periodo de validez prorrogado dispuesto en el párrafo tercero. (NOTA: Párrafo aplicable a partir del 1 de enero de 2021)

4. El presente capítulo no se aplicará a la plantación o replantación de superficies destinadas a fines experimentales, al establecimiento de colecciones de variedades de vid destinadas a la conservación de los recursos genéticos o al cultivo de viñas madres de injertos, a las superficies cuyo vino o productos vitivinícolas estén destinados exclusivamente al autoconsumo del viticultor o a las superficies para nuevas plantaciones resultantes de expropiaciones por causa de utilidad pública llevadas a cabo al amparo de la legislación nacional.

5. Los Estados miembros podrán aplicar el presente capítulo a las superficies en las que se produzca vino apto para la producción de bebidas espirituosas con indicación geográfica registrada de conformidad con el anexo III del Reglamento (CE) n.º 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1). A efectos de dicho capítulo, tales superficies deben tratarse como superficies en las que se pueden producir vinos con denominación de origen o indicación geográfica protegidas. (NOTA: Párrafo aplicable a partir del 1 de enero de 2018)

(*1) Reglamento (CE) n.º 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 1576/89 del Consejo (DO L 39 de 13.2.2008, p. 16).

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