Articulo 62 Creación de l...s agrarios

Articulo 62 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios

Ver Indice
»

Artículo 62. Autorizaciones

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


1. Las vides de las variedades de uva de vinificación clasificadas de acuerdo con el artículo 81, apartado 2, podrán ser plantadas o replantadas únicamente si se concede una autorización de conformidad con los artículos 64, 66 y 68 con arreglo a las condiciones establecidas en el presente capítulo.

2. Los Estados miembros concederán la autorización contemplada en el apartado 1, correspondiente a una superficie específica expresada en hectáreas, previa presentación por parte de los productores de una solicitud que cumpla con los criterios de admisibilidad objetivos y no discriminatorios. Dicha autorización será concedida sin coste para los productores.

3. Las autorizaciones concedidas de conformidad con el artículo 64 serán válidas hasta el último día de la tercera campaña de comercialización posterior a la campaña de comercialización en la que fueron concedidas. Los productores que no hayan utilizado la autorización que se les haya concedido de conformidad con los artículos 64 y 68 durante el período de validez serán objeto de las sanciones administrativas a que se refiere el artículo 90 bis, apartado 4.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero del presente apartado, los productores que dispongan de autorizaciones válidas concedidas de conformidad con los artículos 64 y 68 antes del 1 de enero de 2025 no serán objeto de las sanciones administrativas contempladas en el artículo 90 bis, apartado 4, a condición de que informen a las autoridades competentes antes de la fecha de expiración de su autorización, y a más tardar el 31 de diciembre de 2026, de que no tienen intención de utilizarla.

Cuando una zona claramente determinada se vea gravemente afectada por una causa de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, a que se refieren el artículo 3, apartado 1, letras a) y c),del Reglamento (UE) 2021/2116, el Estado miembro de que se trate podrá prorrogar hasta doce meses la validez de las autorizaciones concedidas de conformidad con el artículo 64 del presente Reglamento para su utilización en dicha zona que vayan a expirar al final de la campaña de comercialización en la cual se ha producido una de dichas causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, o las dos. Las autorizaciones de plantación podrán ser prorrogadas en virtud del presente párrafo una única vez. El Estado miembro de que se trate informará a los titulares de todas las autorizaciones afectadas sobre la prórroga de la validez. Si, a más tardar el 31 de diciembre del año de la campaña de comercialización siguiente a aquella en la que se produjo una de dichas causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales, el titular de una autorización de plantación informa a las autoridades competentes del Estado miembro de que renuncia a la autorización, no se aplicarán las sanciones administrativas dispuestas en el párrafo primero.

Como excepción a lo dispuesto en el párrafo primero, las autoridades competentes del Estado miembro de que se trate podrán no aplicar las sanciones administrativas dispuestas en el artículo 90 bis, apartado 4, del presente Reglamento previa solicitud justificada del titular de una autorización de plantación concedida de conformidad con los artículos 64 y 68 del presente Reglamento que se vea afectado por una causa de fuerza mayor o por las circunstancias excepcionales a que se refiere el artículo 3, apartado 1, del Reglamento (UE) 2021/2116.

Las autorizaciones concedidas de conformidad con el artículo 66 el 18 de marzo de 2026 o con posterioridad y las autorizaciones concedidas de conformidad con dicho artículo que sean válidas en esa fecha serán válidas hasta el último día de la octava campaña de comercialización posterior a la campaña de comercialización en la que fueron concedidas. Los productores que no hayan utilizado la autorización concedida de conformidad con el artículo 66 durante el período de validez de esta no serán objeto de las sanciones administrativas contempladas en el artículo 90 bis, apartado 4.

Las autorizaciones objeto de las disposiciones transitorias establecidas en el artículo 68 expirarán el último día de la última campaña de comercialización en la que tengan validez.

4. El presente capítulo no se aplicará a la plantación o replantación de superficies destinadas a fines experimentales, al establecimiento de colecciones de variedades de vid destinadas a la conservación de los recursos genéticos o al cultivo de viñas madres de injertos, a las superficies cuyo vino o productos vitivinícolas estén destinados exclusivamente al autoconsumo del viticultor o a las superficies para nuevas plantaciones resultantes de expropiaciones por causa de utilidad pública llevadas a cabo al amparo de la legislación nacional.

5. Los Estados miembros podrán aplicar el presente capítulo a las superficies en las que se produzca vino apto para la producción de bebidas espirituosas con indicación geográfica registrada de conformidad con el anexo III del Reglamento (CE) n.º 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo (*1). A efectos de dicho capítulo, tales superficies deben tratarse como superficies en las que se pueden producir vinos con denominación de origen o indicación geográfica protegidas. (NOTA: Párrafo aplicable a partir del 1 de enero de 2018)

(*1) Reglamento (CE) n.º 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2008, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 1576/89 del Consejo (DO L 39 de 13.2.2008, p. 16).

6. Los Estados miembros podrán exigir el arranque de viñedos abandonados por motivos sanitarios o fitosanitarios. 

Modificaciones