Artículo 62 DECRETO 23/2..., Canarias

Artículo 62. DECRETO 23/2026, de 9 de marzo, Canarias

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Artículo 62. Constitución.

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1. Las juntas administradoras estarán integradas por todas las personas arrendatarias de las viviendas protegidas de promoción pública pertenecientes a una misma promoción o finca. La pertenencia a la junta será obligatoria para quienes ostenten dicha condición, a partir de la formalización del contrato de arrendamiento.
Su funcionamiento se regirá por los estatutos que aprueben, y, en lo no previsto en ellos, por la normativa autonómica reguladora de las viviendas protegidas de promoción pública, por la legislación vigente en materia de arrendamientos urbanos y de propiedad horizontal y, supletoriamente, por el Código Civil.
2. Cuando se haya ordenado la constitución de una junta administradora, esta deberá constituirse con anterioridad a la entrega de llaves a las personas adjudicatarias de las viviendas; a tales efectos, el Instituto Canario de la Vivienda procederá a convocar a las personas adjudicatarias con indicación de la fecha, hora y lugar de la celebración del acto constitutivo.
3. Para la válida constitución de la junta administradora será necesaria, en primera convocatoria, la asistencia de la totalidad de las personas adjudicatarias de las viviendas o, en su caso, de quienes las representen, en el lugar, fecha y hora previamente señalados. En segunda convocatoria será suficiente la asistencia de la mayoría de dichas personas adjudicatarias.
4. La junta administradora se entenderá válidamente constituida cuando cuente con el voto favorable de la mayoría simple de las personas adjudicatarias asistentes. En esa primera sesión, deberá designarse, de entre las personas arrendatarias, a quienes ejercerán las funciones de presidencia y de secretaría-administración, como órganos de gobierno de la junta. Para el desempeño de las funciones de secretaría-administración podrá contratarse a una persona administradora de fincas colegiada.
5. Se crea el Registro de Juntas Administradoras de Viviendas del Parque Público, en el que se inscribirán los datos identificativos de cada junta. La base de datos inicial incluirá, al menos, la información mínima que se detalla a continuación y será objeto de actualización, al menos, una vez al año, en función de las renovaciones que afecten a los órganos de gobierno de dichas juntas:
o Identificación de los miembros del órgano de gobierno de la junta.
o CIF y denominación.
o Domicilio a efectos de notificaciones.
6. El Instituto Canario de la Vivienda podrá formalizar el instrumento jurídico que corresponda con entidades de derecho público o privado, destinado a dotar a determinadas juntas administradoras de los recursos necesarios para acometer la administración y conservación de sus viviendas, en aquellos supuestos en que los servicios técnicos del Instituto Canario de la Vivienda lo consideren necesario.
7. Asimismo, el Instituto Canario de la Vivienda podrá formalizar el instrumento jurídico que resulte adecuado para llevar a cabo la administración y conservación de las viviendas de promoción pública, conforme a las restantes modalidades previstas en el artículo 50 de la Ley 2/2003, de 30 de enero, de Vivienda de Canarias, o norma que la sustituya.