Artículo 62 Estatuto de los municipios rurales de Cataluña
Artículo 62. Tipo de gravamen en la adquisición de la vivienda habitual en un municipio rural
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1. El tipo de gravamen aplicable a la transmisión de un inmueble situado en un municipio rural que deba constituir la vivienda habitual de la persona contribuyente es del 4%. Si el inmueble se encuentra en un municipio rural de atención especial, el tipo impositivo es del 3%.
2. Para el disfrute de los tipos de gravamen establecidos por el apartado 1, es necesario que, en la fecha de devengo del impuesto, concurran los siguientes requisitos:
a) La persona contribuyente debe ser miembro de una unidad familiar con hijos de hasta dieciséis años escolarizados en un centro educativo en el municipio rural o bien en un centro de otro municipio al que está adscrito el centro del municipio rural. Este requisito de escolarización no es exigible para los menores de hasta tres años.
b) La suma de las bases imponibles general y del ahorro, menos los mínimos personales y familiares, correspondientes a los miembros de la unidad familiar en la última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas no debe exceder de 36.000 euros.
3. A efectos de la aplicación del tipo de gravamen a que se refiere el apartado 1, deben tenerse en cuenta las siguientes consideraciones:
a) Se considera vivienda habitual tanto la vivienda como un trastero y hasta dos plazas de aparcamiento que hayan sido adquiridos simultáneamente en unidad de acto o estén situados en el mismo edificio o complejo urbanístico.
b) Se incluye en el concepto de inmueble el terreno que se adquiere para la construcción de la vivienda habitual.
c) Para considerar que una vivienda es la vivienda habitual de la persona contribuyente debe haber sido habitada de forma efectiva y permanente por la persona contribuyente en el plazo de doce meses a contar desde la fecha de adquisición de la vivienda o de finalización de las obras de construcción. En este último caso, las obras deben finalizar en el plazo de tres años a contar desde la adquisición.
d) Se considera vivienda habitual la vivienda en la que la persona contribuyente reside durante un período continuado de tres años. Se entiende que la vivienda ha tenido este carácter si, a pesar de no haber transcurrido el período de tres años, se producen circunstancias que hacen necesario el cambio de vivienda, como celebración de matrimonio, separación matrimonial, constitución de pareja de hecho, extinción de pareja de hecho, traslado laboral, obtención de primer empleo o de empleo más ventajoso, u otras análogas.
e) Si la vivienda ha sido habitada de forma efectiva y permanente por la persona contribuyente en el plazo de doce meses a contar desde la fecha de adquisición o de finalización de las obras, el período de tres años a que hace referencia la letra d se computa desde esta última fecha.
4. El tipo de gravamen aplicable a la adquisición de la vivienda habitual en un municipio rural tiene carácter provisional y está condicionado al cumplimiento de los requisitos temporales establecidos por el apartado 3.
