Articulo 62 Normas de des...s Canarias

Articulo 62 Normas de desarrollo relativas al IGIC y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias

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Artículo 62. Requisitos formales de la deducción.

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1. Sólo podrán ejercitar el derecho a la deducción los sujetos pasivos que, en el momento en que lo ejerciten, estén en posesión del documento justificativo de su derecho.

2. Se consideran documentos justificativos del derecho a la deducción.

1.º La factura original expedida por quien realice la entrega o preste el servicio, directamente o por medio de persona autorizada con arreglo a derecho, y ajustada a las normas aplicables.

2.º El ejemplar duplicado de las facturas, en los casos que proceda y la forma prevista en las normas que lo regulen.

3.º El documento acreditativo del pago del Impuesto a la importación.

4.º El documento expedido en el supuesto previsto en el artículo 42, apartado 1, apartado 2.º de este Reglamento.

3. Los documentos a que se refiere el apartado anterior de este artículo únicamente justificarán el derecho a la deducción cuando su expedidor haya hecho constar en ellos todos los datos exigidos en la reglamentación de las obligaciones formales y, en todo caso, la cuota repercutida satisfecha en forma distinta y separada de la base imponible. Salvo lo dispuesto en el apartado 5 posterior, deberán estar debidamente contabilizados en los libros registros exigidos por las disposiciones vigentes, por el sujeto pasivo que ejercite la deducción.

4. Tratándose de bienes adquiridos en común por varios sujetos pasivos, cada uno de los adquirentes podrá efectuar la deducción de la parte proporcional correspondiente, siempre que en el original y en cada uno de los ejemplares duplicados de la factura o documento justificativo se consigne, en forma distinta y separada, la porción de base imponible y cuota repercutida a cada uno de los adquirentes en común.

5. No obstante, justificarán el derecho a la deducción los documentos que se ajusten a los requisitos formales establecidos por el Real Decreto 2402/1985, de 28 de diciembre, aunque no hubiesen sido contabilizados, siempre que las cuotas impositivas soportadas, consignadas en ellos, hubiesen sido objeto de declaración-liquidación a efectos de este Impuesto por el sujeto pasivo que ejercite el derecho a la deducción.

6. En ningún caso procederá la deducción cuando los documentos justificativos del mencionado derecho no se expidan a cargo del sujeto pasivo que ejercite dicho derecho o no se consigne en los mismos la identificación del destinatario.

7. Tampoco se admitirá el derecho a deducir en cuantía superior a la cuota tributaria expresa y separadamente consignada que haya sido repercutida o, en su caso, satisfecha según el documento justificativo de la deducción, salvo en el caso de la deducción que se establece en el apartado 3 del artículo 60 de este Reglamento.