Artículo 62 Normas financ...refundida-

Artículo 62 Normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión -versión refundida-

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Artículo 62. Métodos de ejecución presupuestaria

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1. La Comisión ejecutará el presupuesto de cualquiera de las maneras siguientes:

a) de manera directa (gestión directa), conforme a lo dispuesto en los artículos 125 a 156, por medio de sus servicios, incluido su personal en las delegaciones de la Unión bajo la responsabilidad del jefe de delegación correspondiente, de conformidad con el artículo 60, apartado 2, o a través de las agencias ejecutivas a que se refiere el artículo 69;

b) mediante gestión compartida con los Estados miembros (gestión compartida), conforme a lo dispuesto en los artículos 63 y 125 a 129;

c) de manera indirecta (gestión indirecta), conforme a lo dispuesto en los artículos 125 a 152 y 157 a 162, cuando ello se contemple en el acto de base o en los casos a que se refiere el artículo 58, apartado 2, letras a) a d), delegando competencias de ejecución del presupuesto en:

i) terceros países o los organismos que estos hayan designado, con arreglo al artículo 161,

ii) organizaciones internacionales o sus agencias, en el sentido de lo dispuesto en el artículo 159;

iii) el Banco Europeo de Inversiones (BEI) o el Fondo Europeo de Inversiones (FEI), o ambos cuando actúen como grupo (grupo BEI),

iv) los organismos de la Unión a que se refieren los artículos 70 y 71,

v) organismos de Derecho público, incluidas organizaciones de los Estados miembros,

vi) organismos de Derecho privado investidos de una misión de servicio público, incluidas organizaciones de los Estados miembros, en la medida en que estén dotados de garantías financieras suficientes,

vii) organismos de Derecho privado de un Estado miembro a los que se haya encomendado la ejecución de una colaboración público-privada y que presenten garantías financieras suficientes,

viii) organismos o personas a los cuales se haya encomendado la ejecución de acciones específicas en el marco de la PESC, de conformidad con el título V del TUE, y que estén identificados en el acto de base pertinente,

ix) organismos establecidos en un Estado miembro, que se rijan por el Derecho privado de un Estado miembro o el Derecho de la Unión y reúnan las condiciones para que se les encomiende, de conformidad con las normas sectoriales específicas, la ejecución de fondos de la Unión o garantías presupuestarias, en la medida en que estén controlados por organismos señalados en los incisos v) o vi) y estén dotados de unas garantías financieras suficientes, en forma de responsabilidad solidaria de los organismos controladores o garantías financieras equivalentes, que podrán limitarse, para cada acción, al importe máximo de la ayuda de la Unión.

Por lo que respecta al párrafo primero, letra c), incisos vi) y vii), el importe de las garantías financieras exigidas podrá establecerse en el acto de base pertinente y limitarse al importe máximo de la contribución de la Unión al organismo de que se trate. De haber múltiples garantes, el reparto del importe del pasivo total que ha de ser cubierto por las garantías se especificará en el convenio de contribución, y este podrá disponer que el pasivo de cada garante sea proporcional a la parte de su contribución respectiva al organismo.

2. A efectos de la gestión directa, la Comisión podrá utilizar los instrumentos a que se refieren los títulos VII, VIII, IX, X y XII.

A efectos de la gestión compartida, los instrumentos para la ejecución presupuestaria serán los establecidos en las normas sectoriales específicas.

A efectos de la gestión indirecta, la Comisión aplicará el título VI y, respecto de los instrumentos financieros y las garantías presupuestarias, los títulos VI y X. Las entidades de ejecución aplicarán los instrumentos de ejecución presupuestaria establecidos en el convenio de contribución de que se trate.

3. La Comisión será responsable de la ejecución presupuestaria de conformidad con el artículo 317 del TFUE y no delegará dichas funciones en terceros cuando impliquen una amplia discrecionalidad que conlleve decisiones políticas.

La Comisión no externalizará, mediante contratos de conformidad con el título VII del presente Reglamento, tareas que impliquen una función de potestad pública o el ejercicio de un poder discrecional de apreciación.