Articulo 62 normas de valoración de bienes inmuebles y de determinados derechos para ciertas finalidades financieras
- El Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre, derogó las disposiciones relativas a la solicitud de valoración de inmuebles de entidades aseguradoras por los servicios técnicos de la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones contenidas en la presente Orden. - Real Decreto 1332/2005, de 11 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 5/2005, de 22 de abril, de supervision de los conglomerados financieros y por la que se modifican otras leyes del sector financiero.
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»Artículo 62. Emisión y caducidad de las tasaciones.
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1. La fecha de emisión de un informe o certificado de tasación no podrá ser posterior en más de dos meses a la fecha en que se haya efectuado la última inspección ocular del bien valorado.
2. No obstante, en el caso de los terrenos, o en otros excepcionales y expresamente justificados en el informe, tales como la valoración de patrimonios, dicho período podrá alargarse hasta los seis meses.
3. A efectos de esta Orden la fecha de emisión será considerada como la fecha de la tasación.
4. Los informes y certificados caducarán, necesariamente, a los seis meses contados desde la fecha en que haya sido emitido el informe.
