Articulo 62 Ordenación de transportes terrestres
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Articulo 62 Ordenación de transportes terrestres

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Artículo 62.

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1. Los transportes por carretera se clasifican, según su naturaleza, en públicos y privados.

2. Son transportes públicos aquellos que se llevan a cabo por cuenta ajena mediante retribución económica.

3. Son transportes privados aquellos que se llevan a cabo por cuenta propia, bien sea para satisfacer necesidades particulares, bien como complemento de otras actividades principales realizadas por empresas o establecimientos del mismo sujeto, y directamente vinculados al adecuado desarrollo de dichas actividades.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-07-1987 en vigor desde 31-07-1987