Articulo 62 Reglamento de... Integrado

Articulo 62 Reglamento de la Ley de Control Ambiental Integrado

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Artículo 62. Remisión al órgano ambiental.

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1. Una vez realizados los trámites previstos en los artículos anteriores y con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la aprobación o, en su caso, autorización de la obra, instalación o actividad de que se trate, el órgano sustantivo remitirá a la Dirección General de Medio Ambiente el expediente íntegro tramitado que incluirá, en todo caso, la solicitud del promotor junto con el proyecto, el estudio de impacto ambiental, el resultado de la información pública y de las consultas que incluirá la respuesta motivada a las alegaciones y observaciones presentadas, y los informes preceptivos solicitados.

2. El plazo para remitir por el órgano sustantivo a la Dirección General de Medio Ambiente el expediente junto, en su caso, las observaciones que estime oportunas, será de tres meses desde la terminación del plazo de información pública.